Artículo 779 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 779.- Concepto.

La obligación alternativa tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí.

El deudor está obligado a cumplir una sola de ellas.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 3ª. Obligaciones alternativas)

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1. Introducción*

En relación a la complejidad de su objeto, las obligaciones pueden clasificarse como de objeto singular (alguien se obliga a la entrega de una única cosa: la entrega de una heladera, un mueble, un auto); y de objeto compuesto, plural o múltiple.

Estas aquellas que se refieren a dos o más prestaciones y que pueden tener, a su vez, un objeto conjunto o disyunto.

Las obligaciones de objeto conjunto se caracterizan por la pluralidad de prestaciones, todas las cuales integran la pretensión del acreedor (un fabricante de muebles vende un juego de dormitorio compuesto de sommier, respaldo y mesas de luz; cumple entregando la totalidad de las cosas adquiridas).

Esta clase de obligaciones carecen de régimen propio, adoptando la regulación de las obligaciones simples.

Las obligaciones de objeto disyunto, se refieren a prestaciones varias, donde el deudor se libera pagando una sola de ellas, pudiendo, a su vez, subdividirse en alternativas o facultativas.

2. Interpretación

2.1. Obligaciones alternativas. Concepto

Simplificando la metodología empleada por Vélez Sarsfield, la norma expone la diversidad de prestaciones que integran el crédito del acreedor, caracterizándose por la indeterminación desde su origen acerca de cuál de ellas habrá de cumplirse.

2.2. Naturaleza de la obligación

La doctrina clásica preponderante —Demolombe, Pothier, Aubry y Rau, entre otros—, la concibe como un vínculo obligacional único, fraccionado en prestaciones singulares, que se subordina a una condición resolutoria; esto es, la elección de una de las prestaciones para el pago por sobre las otras que la integran; sin que ello signifique que la incertidumbre alcance al vínculo, ya que lo incierto es el contenido de la obligación dentro de las posibilidades que presenta.

De ese modo, la elección de la prestación transforma en inexistentes aquellas otras no elegidas respecto de las cuales opera retroactivamente la condición resolutoria.

A partir del momento en que se efectúa la opción la cosa elegida pasa a conformar el objeto cierto de la obligación, es decir, lo que debe el deudor, cumpliéndose respecto de las restantes posibilidades no elegidas, la condición resolutoria.

En esta clase de obligaciones, el acreedor debe pedir el pago de las diferentes prestaciones que forman el objeto de la obligación, dejando al deudor la libertad de cumplir con la que eligiere.

2.3. Contenido

Existe aquí, una pluralidad de prestaciones que pueden ser de distinta naturaleza:

de dar, de hacer y de no hacer; donde el deudor cumple entregando una de ellas, respetándose así el principio de integridad del pago, ya que no le permite ofrecer la satisfacción parcial de varias de ellas.

Lo relevante de esta clase de obligaciones es la existencia de varios objetos debidos, por ende varios aptos para el pago, cuya opción se mantiene latente hasta el momento en que se formaliza la elección.

Es decir, su resultado determina el pago de la obligación, ya que la deuda se satisface con el cumplimiento de una sola de esas prestaciones, la cual el deudor debe ejecutar íntegramente.

2.4. Caracteres de las obligaciones alternativas

a. originariamente se adeudan varias prestaciones, es decir, su objeto es plural o compuesto, las cuales pueden ser de una misma índole (prestaciones de dar, hacer o no hacer); o bien de naturaleza combinada (prestaciones de dar y hacer, por ejemplo:

construir una pared o entregar materiales de construcción);

b. su causa es única;

c. reconocen un único vínculo;

d. el objeto del pago también es único, desde el momento en que el artículo señala que el deudor debe “una prestación entre varias (...) está obligado a cumplir una sola de ellas” (art. 779 CCyC);

e. las prestaciones debidas tienen que ser independientes y distintas entre sí.

Son independientes aquellas prestaciones que no se hallan subordinadas unas a las otras, y no requieren de las otras para existir.

Son distintas aquellas que se diferencian, a pesar de su naturaleza, por las circunstancias en que se las conforma: será alternativa la obligación de pagar de contado o bien financiado en cuotas mensuales;

f. la capacidad de elección del deudor entre varias prestaciones, debiendo cumplir con una sola de ellas, momento a partir del cual pasa a ser considerado el único objeto de la obligación a pagar.

2.5. Comparación con otras obligaciones

Las diferencias con las obligaciones facultativas son: que estas comprenden una sola prestación; la prestación accesoria no forma parte de la obligación, pudiendo el deudor sustituir una por otra al momento del pago.

Mientras que en las obligaciones alternativas las distintas prestaciones están en un pie de igualdad, en las facultativas hay disparidad entre ellas, existe un interdependencia o subordinación entre las prestaciones, pues una sola constituye la deuda, mientras que la otra queda fuera del objeto debido.

En cuanto a las divergencias con las obligaciones condicionales, debe decirse que, si bien la incertidumbre es una característica distintiva de las obligaciones alternativas, estamos en presencia de obligaciones puras y simples; es decir, su existencia no está ligada a la ocurrencia de ningún hecho futuro e incierto, o sea, la elección que debe hacerse sobre el objeto de pago no afecta su existencia.

Mientras que en la obligación condicional, la incertidumbre recae sobre su exigibilidad o resolución.

Respecto a las diferencias con las obligaciones de género, en estas, el objeto debido solo está definido en su especie y cantidad en su origen, es decir, lo determinado es el género, no su individualidad; mientras que en las obligaciones alternativas, las prestaciones que la integran están precisadas desde su origen, correspondiendo elegir por una de ellas.

Por otro lado, la elección en las obligaciones de género debe recaer sobre cosas de calidad media; en cambio, en las obligaciones alternativas la elección no está sujeta a ningún criterio de calidad, sino que se efectúa con libertad entre las prestaciones que la integran desde su origen.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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