Artículo 776 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 776.- Incorporación de terceros.

La prestación puede ser ejecutada por persona distinta del deudor, a no ser que de la convención, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias resulte que éste fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente.

Esta elección se presume en los contratos que suponen una confianza especial.

(CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - LIBRO TERCERO DERECHOS PERSONALES. TÍTULO I. Obligaciones en general. CAPÍTULO 3. Clases de obligaciones. SECCIÓN 2ª. Obligaciones de hacer y de no hacer)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

En principio, el deudor puede hacer ejecutar la obligación debida por otro, sin que el acreedor pueda oponerse a ello, so pena de incurrir en mora, con las consecuencias que de ello derivan.

La regla que establece el artículo guarda coherencia con lo dispuesto por los arts. 732 y 881 CCyC, en cuanto el primero dispone que el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado, y el restante, ubicado en materia de pago, al disponer que la prestación, en principio, también puede ser ejecutada por un tercero

Tal principio no es absoluto, pues en determinados casos el acreedor puede negarse a que el hecho lo ejecute un tercero y no el propio deudor.

2. Interpretación

El artículo establece que la prestación comprometida por el deudor puede ser ejecutada por un tercero, excepto cuando aquel fue elegido por sus cualidades para realizarla personalmente, lo que se presume en aquellos contratos que suponen una confianza especial.

El tema debe abordarse desde la clasificación de las prestaciones en fungibles y no fungibles, dado que el acento está puesto en la prestación en sí misma y no en la relación jurídica obligatoria.

La fungibilidad es un concepto común a todo el campo de las obligaciones, dado que la prestación puede o no estar condicionada al empleo de las aptitudes intrínsecas, personales y particulares del deudor.

La prestación de hacer es fungible cuando el interés del acreedor se satisface con la actividad debida, sin importar el sujeto que la realiza.

En este caso, el interés del acreedor no se centra en quien la ejecuta, por lo que va de suyo que el deudor puede entonces ser sustituido por un tercero.

En cambio, la prestación de hacer no es fungible cuando solo se satisface si el deudor realiza la conducta debida, pues su persona es relevante para la ejecución de la obligación.

El carácter infungible de la prestación puede resultar “de la convención, de la naturaleza de la obligación o de la circunstancias” (art. 776 CCyC), presumiéndose su existencia en aquellos contratos que suponen una confianza especial.

De modo que la infungibilidad puede ser expresa o presunta.

Las partes pueden pactar que una prestación de hacer naturalmente fungible no lo sea.

Además, el acreedor puede renunciar al carácter infungible de la prestación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!