Artículo 685/686 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 685. Administración de los bienes

La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental.

Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.

Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.

ARTÍCULO 686. Excepciones a la administración

Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:

a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;

b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores; los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administración de los progenitores.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 – Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad).

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1. Introducción*

A través de una serie de artículos —más específicamente, desde el art. 685 al art. 698—, el CCyC regula diversos aspectos relacionados a las funciones de administración ya asignada a los progenitores por el art. 646, inc. f, CCyC, que establece cuales son sus deberes.

Sin dudas, esta es una función de claro contenido patrimonial, que requiere de pautas concretas para determinar quién, cómo, sobre qué, y qué consecuencias genera —entre las que se destaca la saludable derogación del usufructo paterno/materno del CC—, etc., ya que se trata de la gestión de un patrimonio ajeno: el de los hijos menores de edad.

2. Interpretación

El art. 685 CCyC sienta los principios generales respecto a quien ejerce esta función de administración de un patrimonio ajeno, y el art. 686 CCyC precisa las excepciones a tal principio.

De allí que se analizan en forma conjunta.

Así, el primero de los artículos establece dos importantes principios:

que la administración se encuentra a cargo de ambos progenitores; y que esta administración debe ser desarrollada en forma común, con el particular agregado “cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental”.

Ello se corresponde tanto con el art. 646, inc. f, como con el art. 645, inc. e, CCyC estudiado, que exige como principio el consentimiento expreso de ambos progenitores para los actos de administración de los bienes de los hijos.

Es decir, forma parte del contenido de la responsabilidad parental y deriva directamente de su titularidad.

Pero es necesario analizar la referencia de esta norma al ejercicio de la responsabilidad parental.

Conforme lo analizado, el principio general impone el ejercicio conjunto (art. 641, incs. a, b, y e, CCyC —si hace al interés del hijo—, y art. 641 CCyC); y excepcionalmente unilateral (art. 641, inc. c, si uno de los progenitores está privado o suspendido del mismo, e inc. e —si ante la falta de reconocimiento espontáneo no es conveniente para el hijo el ejercicio conjunto—, CCyC).

En las funciones de administración, nada incide cómo se hubiera decidido (por acuerdo o disposición judicial) respecto al cuidado personal del hijo.

Entonces, si bien limitados y excepcionales, es posible que se presenten casos en los cuales, si bien existen dos progenitores y se reconozca la titularidad de la responsabilidad parental a ambos, a uno de ellos no le corresponde su ejercicio (específicamente art. 641, inc. c —ante la suspensión del ejercicio—, y el inc. e, cuando resulta inconveniente el conjunto).

¿Deriva la administración de la responsabilidad parental?

¿O proviene de su ejercicio, como pareciera indicar el art. 685?

Para resolver la cuestión es necesario hacer una interpretación integral del sistema, conforme expresamente lo ordena la última parte del art. 2° CCyC:

“La ley debe ser interpretada (...) de modo coherente con todo el ordenamiento”, cuestión que, por supuesto, incluye la coherencia interna de las propias normas del CCyC.

Entonces, dado que, se reitera, el art. 646, inc. f, CCyC establece, entre los deberes de los progenitores, el de administrar el patrimonio de los hijos, y a su vez, el art. 645, inc. e, CCyC exige el consentimiento expreso de ambos progenitores para los actos de administración de los bienes de los hijos —salvo que se hubiera delegado la administración—, tales funciones de administración integran el contenido de la responsabilidad parental y derivan directamente de su titularidad, no de su ejercicio.

Pero resta una consideración indispensable.

Los progenitores son los encargados y responsables de llevar adelante la gestión de los bienes de sus hijos menores de edad, en las condiciones y con las limitaciones que más adelante se detallan, y siempre teniendo en cuenta el mejor interés de los hijos.

Es decir, aun considerando que la administración deriva de la titularidad de la responsabilidad parental y no de su ejercicio, el cual ya se señaló que solo en forma excepcional es unilateral, para que efectivamente sea posible ejercer las funciones de administración será necesario controlar si ello es conveniente al interés superior del hijo.

En otras palabras, si en un hipotético caso un/a progenitor/a suspendido/a en el ejercicio de la responsabilidad parental, pretendiera efectivizar un acto de administración y ello contradice el interés superior del niño, no podrá realizarlo, aun cuando mantenga la titularidad de la responsabilidad parental.

Asimismo, el art. 685 CCyC establece que deben desarrollar esta función en forma conjunta, tanto respecto a los actos de administración común, como los conservatorios, pero para estos últimos se faculta su otorgamiento indistinto por cualquiera de ellos, bastando por tanto la voluntad de uno solo. la distinción de trato radica en las consecuencias de estos tipos de actos:

mientras que los actos de administración, en principio, no alteran el patrimonio, tienen por finalidad no solo su conservación sino también su movilización; los conservatorios están destinados estrictamente a su preservación, fundamentalmente ante situaciones en las cuales de no realizar el acto, se correría el riesgo de una disminución patrimonial.

Es por ello que este tipo de actos están exceptuados de la regla de actuación conjunta, pues es admitida su realización unilateral, por cualquiera de ellos.

Respecto a los actos de disposición, no solo deberán ser realizados en forma conjunta, sino que además requieren de la correspondiente autorización judicial, tal como se explicará más abajo (art. 692 CCyC) dado el impacto patrimonial que dichos actos pudieran provocar.

Como principio general, y siguiendo el mismo criterio del CC, el objeto de las funciones de administración asignadas a los progenitores lo constituye el universo de bienes que integran el patrimonio de los hijos menores de edad.

Pero el art. 686 CCyC establece ciertas excepciones a dicho principio, precisando qué bienes están exceptuados de la administración parental.

La primera excepción (inc. a) corresponde a aquellos bienes adquiridos por el hijo en función de su trabajo, empleo, profesión o industria; reservados a su propia administración.

No se establecen límites etarios y se relaciona con todo lo explicado respecto a las posibilidades de desempeñar tareas de tipo laboral y la edad.

Pero es una consecuencia lógica que si el hijo, en función de su propia actividad laboral, genera bienes, le sea reservada su administración, sin injerencia de sus progenitores.

La segunda excepción (inc. b) se refiere a los bienes que ingresaron al patrimonio del hijo por herencia, en virtud de la indignidad de sus progenitores.

Es decir, heredan en representación de sus padres (art. 2427 CCyC), a raíz de haber sido declarados indignos de suceder al causante.

El CC también preveía la posibilidad de haber sido desheredados, figura eliminada en el CCyC, y por tanto también excluida en este inciso.

Ambas excepciones (incs. a y b) se fundamentan en el origen de adquisición de los bienes:

en el esfuerzo del propio hijo o en la declaración de indignidad de los progenitores, que tornó aplicable la representación, ya que si la conducta de los progenitores provocó no ser dignos de recibir los bienes, tampoco lo son de ejercer su administración.

La tercera y última excepción (inc. c) radica en aquellos bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador excluyó expresamente la administración de los bienes.

Se trata de aquellos bienes adquiridos a título gratuito por el hijo por decisión de terceros, y en forma condicionada:

justamente que no sean sus administradores los progenitores.

Como es una condición impuesta por un tercero —sea contractual, en el caso de la donación, o testamentaria, para los supuestos de herencia o legado—, forma parte del principio de autonomía de la voluntad de quien titularizaba los bienes, quien en definitiva impone esta exclusión de la administración parental.

Una pequeña aclaración. El texto legal reconoce esta excepción respecto a aquellos bienes que ingresan por herencia, legado o donación, en los tres casos condicionada por el donante o testador.

Pero si la adquisición se produce por su derecho a la porción legítima, es decir, no se produce por voluntad del causante ni requiere de su voluntad, no es aplicable, pues la adquisición patrimonial se realiza independientemente de lo que hubiese querido el causante. es decir, en puridad, el fundamento de la excepción radica en que la adquisición se produce en las condiciones impuestas por un tercero: el donante o testador.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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