Artículo 679 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 679. Juicio contra los progenitores.

El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previaautorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII - Responsabilidad parental - CAPÍTULO 8 - Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad).

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1. Introducción*

Sin dudas se trata de un supuesto difícil:

hijos menores de edad reclamando judicialmente a sus progenitores.

Este artículo los autoriza, pero con algunas condiciones.

2. Interpretación

En primer lugar, se refiere a todos los hijos menores de edad, sin distinción, incluyendo así a aquellos hijos que no sean adolescentes, es decir, niños y niñas.

Tal como se explicó al comentar el art. 677 CCyC, en principio, los niños y niñas no pueden ser actores o demandados por sí.

Pero en este caso específico la norma los autoriza, ya que se trata de reclamos de sus propios intereses.

Es decir, la imposibilidad de actuación como actores o demandados por sí mismos se limita a los procesos contra terceros, pero no cuando se trata de sus progenitores y se dan las siguientes condiciones:

a) se trata del reclamo de sus propios intereses;

b) cuentan con el grado de madurez suficiente y c) cuentan con asistencia letrada.

De este modo, se amplía la posibilidad de actuación judicial de los hijos ante la necesidad de reclamar por sus intereses a sus progenitores, aun cuando se trate justamente de ellos.

No se trata necesariamente de un conflicto de intereses entre progenitores en su carácter de representantes y el hijo, en su condición de representado, cuestión que se resuelve con la designación de un tutor especial, conforme art. 109, inc. a, CCyC, sino de un reclamo del hijo frente a los progenitores, en protección de sus propios intereses.

Del texto del artículo en comentario surge claramente que no se exige autorización judicial previa, es decir, para iniciar el reclamo, pues están autorizados por la ley, pero sí es necesaria la evaluación de su situación, pues debe contar con “edad y grado de madurez suficiente”.

Ello concuerda con el principio del art. 26 CCyC, que luego de fijar la regla del ejercicio de los derechos de la persona menor de edad por sus representantes, establece, no obstante, que el que cuenta “con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí, todos los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.

En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada”.

Este es uno de los supuestos en el cual se optó por un modelo legislativo de mayor flexibilidad, evitando la determinación de estamentos etarios fijos y basados solo en una circunstancia cronológica.

Por el contrario, es función del juez determinar si en el caso concreto ese niño o niña cuenta con la edad y grado de madurez suficiente para decidir su actuación.

Es importante señalar que aquello a valorar es el grado de madurez y no el éxito o fracaso de la acción a intentar.

Indudablemente, deberá tomar contacto personal con el niño, en forma directa, sin intermediarios pero podrá contar con apoyo multidisciplinario (art. 706 CCyC).

Una vez más, es evidente el giro de la nueva regulación respecto del CC: durante su vigencia se requería de autorización judicial previa en aquellos supuestos en que los hijos demandaran a sus padres (art. 285 CC) y ello es consecuencia directa de la adecuación de la normativa civil a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño.

Como se adelantó, otro requisito es contar con patrocinio letrado, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público (art. 103 CCyC).

Se trata del abogado del niño, niña o adolescente, que ya se analizó someramente al comentar el art. 677 CCyC —qque trataba del abogado del adolescente—.

El abogado podrá ser elegido libremente por el niño, niña o adolescente, sea del ámbito privado o público, ante la obligación del Estado de asegurar la posibilidad de ejercer este derecho, que en este caso es también una obligación, pues la carencia de patrocinio letrado impide ejercer el reclamo.

Su función, se reitera, es brindar asesoramiento y asistencia técnica y legal a favor de los intereses de su cliente, diferenciándose así de la representación genérica del Ministerio Público e incluso del tutor especial, que para este caso no es indispensable (arts. 27 y 679 CCyC).

Sin intentar agotar un tema tan vasto como el de la figura del abogado del niño, en el marco del CC se instaló la discusión de si la capacidad negocial de los niños impedía la elección y designación de su propio abogado, pues carecen de capacidad suficiente para contratar los servicios profesionales de un abogado.

Por otro lado, quienes interpretaban que el patrocinio letrado propio de los niños, niñas y adolescentes configuraba una garantía procesal, entendían que en todos los supuestos, y todos los niños, niñas o adolescentes, independientemente de su edad y grado de madurez, debían contar con su propio abogado.

En una posición más equilibrada y realista, el CCyC mantiene, en principio, la calificación de acto involuntario, es decir, sin discernimiento, para aquellos realizados por niños y niñas (art. 261, inc. c, CCyC), ve restringida su capacidad de contratación, y, simultáneamente, reconoce en forma expresa el derecho de los niños/as a nombrar un letrado propio —incluso, en algunos supuestos, lo exige—, siempre de acuerdo a su edad y grado de madurez.

De allí entonces que, a través de la designación judicial o de la elección y nombramiento del propio interesado (siempre de acuerdo a su edad y grado de madurez), se puede dar cumplimiento a tal derecho y/o exigencia.

Se trata de un tema muy complejo que excede al comentario de este artículo, pues no solo se pone en debate el tipo de relación entre abogado y cliente, en términos contractuales, sino el grado de independencia del abogado —y por tanto de lealtad con su cliente niño— si sus honorarios son abonados por alguno de los progenitores, en un reclamo, por ejemplo, contra el otro.

A modo de ejemplo, se detallan algunos motivos de reclamos:

alimentarios (legitimación expresamente concedida por el art. 661, inc. b, CCyC); por cuestiones relacionadas al contacto con alguno de los progenitores o parientes; para hacer cesar los malos tratos (prohibidos en forma expresa por el art. 647 CCyC) y/o para reclamar por las consecuencias que aquellos le podrían haber ocasionado; para solicitar las autorizaciones para la realización de actos que requieren el consentimiento expreso de ambos progenitores (645 CCyC), como así también aquellos reclamos relacionados a derechos de tipo extrapatrimonial de los que sean titulares.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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