Artículo 669 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 669. Alimentos impagos

Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.

Por el periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VII. Responsabilidad parental. Capítulo 5. Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos)

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1. Introducción*

Al igual que el criterio imperante en la materia, se establece la retroactividad de los alimentos desde el día de su demanda judicial.

La novedad es que se amplía este efecto retroactivo al día de interpelación fehaciente, que incluye la extrajudicial.

Ello comprende todo medio que, de forma irrefutable, acredite la toma de conocimiento del mismo por parte del reclamado, incluyendo, por supuesto la notificación de toda instancia previa, sea prejudicial o mediación privada, conforme a las diversas regulaciones procesales aplicables.

Ahora bien, con la finalidad de evitar posiciones abusivas y en garantía del derecho de defensa del alimentante, el artículo impone la condición de interponer la demanda judicial dentro de los seis meses de la interpelación extrajudicial.

2. Interpretación

El CCyC supera la falencia del régimen anterior, ya que en virtud de la aplicación de las normas de los diversos códigos procesales, los periodos devengados con anterioridad a los reclamos judiciales, pero sometidos a instancias de mediación obligada, quedaban fuera del cómputo, aunque se acreditaran judicialmente intimaciones previas cursadas o intentos de conciliación.

El segundo párrafo de este artículo incorpora una novedad. en efecto, precisa la norma que respecto a aquellos gastos que se hubieran realizado con anterioridad al reclamo (judicial o por vía fehaciente, en las condiciones establecidas en el primer párrafo) son reembolsables.

Es decir, que el/la progenitor/a que hubiera soportado tales gastos puede reclamar, por derecho propio, el reembolso de las sumas aportadas en dicho concepto a quien debía suministrarlos.

¿eso significa alterar la retroactivdad dispuesta en el párrafo primero? la respuesta es negativa.

Se trata de dos conceptos diferentes:

el primer párrafo se refiere a la cuota alimentaria, manteniendo el criterio de retroactividad ya conocido pero con la incorporación de la notificación extrajudicial fehaciente.

El segundo párrafo se refiere a gastos efectuados en periodos anteriores a tal fecha.

Pero ¿desde qué fecha son reembolsables los gastos efectuados en el sostenimiento de los hijos? ¿Desde que nació?

La cuestión se resuelve por aplicación del art. 2564 CCyC que estable el plazo de prescripción de un año, entre otros, a “los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos”.

Entonces, claramente no corresponde el reclamo del reembolso de los gastos realizados con anterioridad, solo aquellos que queden comprendidos en el plazo corto de un año desde que fueron efectivizados.

Ello, a los fines de evitar situaciones abusivas ante la falta de reclamo oportuno.

Se deberán acreditar los gastos efectivamente realizados, pues se trata de un reembolso tal como lo especifica la norma, y se encuentra legitimado para efectuar el reclamo aquel progenitor/a que hubiera asumido el cuidado del hijo/a y lo hubiese soportado íntegramente.

Si bien este artículo regula dos conceptos diferenciados (alimentos y gastos efectuados), se encuentran relacionados y no corresponde el reclamo por reembolso de aquellos gastos de manutención que queden comprendidos en la retroactividad:

el segundo párrafo del artículo es claro: “por los periodos anteriores”.

Entonces, si A reclama por demanda judicial o notificación fehaciente el pago de cuota alimentaria, la fecha de dicho reclamo hace activar la retroactividad.

Y si A realizó gastos de manutención con anterioridad a dicha fecha, podrá reclamar su reembolso, debiendo acreditar su pago con el límite establecido para la prescripción del reclamo, de un año.

Pero no se superponen.

Finalmente, la última parte del artículo establece la medida del reembolso:

en la proporción que le hubiera correspondido.

Y tal proporcionalidad surgirá de la prueba de los recursos de ambos progenitores —y demás circunstancias— que se hubiera producido en el juicio de alimentos correspondiente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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