Artículo 612 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 612. Competencia

La guarda con fines de adopción debe ser discernida inmediatamente por el juez que dicta la sentencia que declara la situación de adoptabilidad.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO VI. Adopción. Capítulo 3. Guarda con fines de adopción)

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1. Introducción*

El código establece determinadas situaciones que dan lugar a un primer proceso donde se dictará a una sentencia que disponga que un niño, niña o adolescente deberá insertarse en otro grupo familiar alternativo al de origen.

Los supuestos son:

1) una intervención administrativa/judicial para implementar medidas de protección de carácter excepcional (ley 26.061);

2) la situación de orfandad o de niños sin filiación acreditada;

3) la manifestación libre e informada de uno o ambos progenitores —consentimiento informado para la adopción—;

4) una entrega directa de las prohibidas por la ley.

2. Interpretación

Puede apreciarse que el art. 609, inc. c, CCyC dispone que la misma sentencia que declara la situación de adoptabilidad fija el plazo en el cual se remitirán al juez el o los legajos de las personas admitidas como pretensos adoptantes en el registro para que “se dé inicio en forma inmediata al proceso de guarda con fines de adopción”.

Esa redacción podría generar ciertas confusiones y es conveniente dejar claro que:

a) la guarda preadoptiva fue eliminada como proceso en el sentido técnico-jurídico del término; yb) recibidos los legajos el juez se ve imposibilitado de seleccionar, elegir y discernir “inmediatamente” la guarda.

Al consultar los arts. 613 y 614 CCyC fácil se advierte que la actividad judicial posterior a la sentencia que culmina el primer proceso —el que declaró la adoptabilidad del niño— continúa con la solicitud de remisión de legajos de pretensos adoptantes —que no podrá insumir más de diez días— y la selección de uno de ellos.

En este punto hay que considerar que el juez puede convocar al organismo administrativo que intervino en la etapa previa, o este presentarse espontáneamente, y también que deberá escuchar al niño y requerir su opinión sobre la elección a realizarse, lo que implica una demora necesaria.

Posteriormente devendrá el dictado de una nueva resolución confiriendo la guarda con fines de adopción, que importa una serie de fases que se inician con la aceptación del cargo por los guardadores, y culmina con el vencimiento del plazo por el que fue discernida, durante la cual se produce el ensamble adoptivo.

La ley se refiere a “proceso” con este alcance, y no como serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos procesales cumplidos por órganos predispuestos por el estado y por los participantes en él para la actuación del derecho sustantivo.

2.1. Guarda preadoptiva

La necesidad de resolver acerca de la inserción definitiva de un niño, niña o adolescente en un grupo familiar alternativo al del origen en tiempos útiles, oportunos y eficaces se ve claramente en la nueva estructura del sistema adoptivo.

En primer lugar, porque se establecen plazos perentorios para las medidas de protección de derechos excepcionales, para resolver la situación de adoptabilidad, para seleccionar a los guardadores, o discernir la guarda, la que se reduce en el plazo de duración.

En segundo término porque el diagrama adoptivo elimina el carácter de proceso autónomo de la guarda preadoptiva, que ni siquiera es nombrada como tal, y solo se reconoce como parte de un iterdireccionado a un segundo proceso que culmina con la obtención de la sentencia de adopción, conservando —ese sí— el carácter de juicio específico que tuvo antes de la reforma (capítulo 4, art. 615 CC y ss.).

Si nos atenemos a la literalidad del artículo en comentario, fácil se advierte que se refiere a la “guarda con fines de adopción”, aquella situación reconocida por el derecho donde los deberes y responsabilidades de los pretensos adoptantes consisten en el cuidado personal del infante, con facultades para tomar decisiones de la vida cotidiana y con miras a obtener la titularidad de la responsabilidad parental.

Esta concatenación de vivencias se desarrolla como un proceso que va desde el conocimiento personal del adoptivo con sus guardadores hasta el vencimiento del plazo fijado por el juez.

Durante ese “proceso” —entendido como el conjunto de fases sucesivas de un fenómeno complejo— se evalúa el ensamble afectivo.

En definitiva, el “proceso” es el que da comienzo al “ahijamiento”, a la construcción de los vínculos que permitan ulteriormente la adopción.

2.2. Juez competente

El magistrado con competencia para para esta definición será el mismo de la inmediata anterior, siendo a su vez el magistrado que intervino en el control de legalidad de la medida excepcional (art. 609, inc. a, CCyC).

Se aplica el principio de concentración y de unidad en la intervención jurisdiccional, y guarda coherencia con la disposición acerca del centro de vida que establece el art. 716 CCyC para la determinación de la competencia en los procesos de familia.

Cabe señalar que la referencia normativa lo es respecto del órgano, por lo cual rigen en la materia las reglas procesales locales respecto del orden de subrogancias que corresponda en supuestos de muerte, renuncia, o licencia, ya que la recusación y excusación no serían viables por haberse consentido antes su intervención.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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