Artículo 593 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 593. Impugnación del reconocimiento

El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo.

El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.

Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de un año de haber conocido el acto de reconocimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO V. Filiación. Capítulo 8. Acciones de impugnación de filiación)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

El CCyC también se ha preocupado por la acción de impugnación del reconocimiento desde el obligado crisol constitucional-internacional.

Así, esta constituye otra de las normativas que han sufrido varios embates, llegando a ser tachada de “inconstitucional”.

Esta tensión supralegal ha estado auspiciada por la necesaria y obligada comparación con la impugnación que, en el marco de la filiación matrimonial (básicamente y en aquel contexto anterior a la sanción de la ley 26.618), puede realizarse a la paternidad del marido de la madre, a la luz del principio de igualdad y no discriminación.

Así, cabe recordar que el art. 263 CC establecía que “El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo.

El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.

Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento”.

El CCyC, al igual que acontece con la acción de impugnación de la filiación presumida por ley —o sea, en el campo matrimonial— también introduce modificaciones que dan cuenta de cómo se hace eco de las principales críticas constitucionales-convencionales que se han esgrimido en la doctrina y en la jurisprudencia.

2. Interpretación

El CCyC mantiene la legitimación activa amplia que establecía el art. 263 CC, siendo esta la postura que adopta al regular todas las acciones de impugnación, con total independencia del tipo de filiación o de acción de que se trate.

Es sabido que el art. 263 CC también ha sufrido embates de tinte constitucionales en lo relativo a la legitimación (del propio reconociente para impugnar la acción), como así también del plazo de caducidad bianual que establecía, como de su modo de computarse o desde cuándo comienza a correr (el CC lo disponía desde el reconocimiento).

El CCyC no toma postura acerca del debate en torno a si el propio reconociente puede impugnar su propio reconocimiento, el que es considerado irrevocable por la ley, ya que la situación fáctica en la cual se pudo haber dado dicho acto de reconocimiento puede ser diferente:

creer que efectivamente era el padre biológico, haber tenido dudas pero no hacer nada para despejarlas o, directamente, proceder a un “reconocimiento complaciente”, es decir, saber perfectamente que no lo une ningún lazo biológico con la persona a quien reconoce.

Ante la diversidad de supuestos, el CCyC no da una respuesta única o unívoca al respecto, adoptándose entonces una postura flexible.

En materia de caducidad, al igual o en la misma línea legislativa que se adopta al regular el art. 590 CCyC respecto de la caducidad de la acción de impugnación de la filiación presumida por ley, se entiende que la figura de la caducidad en sí no es inconstitucional, sino que la tensión constitucional se centra en el modo en que se la regulaba en el CC.

Es por ello que el CCyC modifica desde cuándo empieza a correr, estableciendo que no es desde el acto de reconocimiento sino desde que se supo o se pudo tener conocimiento de que es posible que no sea el padre biológico el padre jurídico.

Como se ha expresado, la realidad biológica no es la única vertiente de la identidad que debe ser tenida en cuenta para hacerse lugar a la acción de impugnación, en este caso, de la filiación extramatrimonial.

Sucede que el principio del interés superior del niño, si bien no está expresamente mencionado en el articulado en análisis, es sabido que se trata de un principio rector o columna vertebral en todo conflicto que involucra a niños y adolescentes.

Por lo tanto, en atención a esta consideración que se suma al reiterado principio de igualdad y no discriminación entre la filiación matrimonial y extramatrimonial que el CCyC se ha ocupado expresamente de resguardar, se puede concluir que también en el marco de la acción de impugnación del reconocimiento se puede limitar la verdad biológica como único elemento a ser tenido en cuenta para definir el vínculo jurídico de filiación.

De este modo, aquí también cabe recordar todo lo ya expresado en torno al valor de la posesión de estado de hijo y consigo, a la faz dinámica de la identidad, la cual puede primar en algún planteo o conflicto filial que coloque en tensión la identidad estática y la dinámica.

Por lo tanto, una vez más, el CCyC diferencia la legitimación activa —que es amplia como lo era en el art. 263 CC y en todo el sistema legal que implementa el CCyC— de hacer lugar o rechazar la acción de fondo si ello conculca principios básicos como lo es el del interés superior del niño, a la luz del derecho a la identidad en su faz dinámica.

Por último, cabe destacar que la figura del reconocimiento está circunscripta a la filiación por naturaleza en parejas no casadas conformadas por personas de diferente sexo, siendo que las parejas del mismo sexo deben apelar a las TRHA, y allí juegan reglas diferentes.

Una de ellas y básica es la imposibilidad de impugnar el vínculo jurídico
que se derive del consentimiento previo, libre e informado que prevén los arts. 560y 561 CCyC y que se consolida con la improponibilidad de la demanda que establece el art. 577 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!