Artículo 592 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 592. Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley

Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer.

Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo.

La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida.

Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA - TÍTULO V. Filiación. Capítulo 8. Acciones de impugnación de filiación)

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1. Introducción*

Otra de las acciones de impugnación que se observan en el campo de la filiación matrimonial es la acción preventiva de la filiación presumida por la ley.

Se trata de otro supuesto excepcional, y que opera en un campo temporal más o menos breve y también determinado, como la acción de negación analizada en el articulado anterior.

La acción preventiva tiene por finalidad impedir que el niño que nace dentro de un matrimonio sea inscripto como hijo de quien ha celebrado nupcias con quien dio a luz.

En otras palabras, por aplicación de lo previsto en el art. 566 CCyC, para los hijos nacidos dentro de un matrimonio, se presume la filiación con el cónyuge de quien dio a luz.

¿Cómo evitar esta presunción legal a favor del cónyuge?

Mediante una sentencia favorable dictada en el marco de un proceso de impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.

El CCyC introduce varias modificaciones en torno a la acción preventiva de conformidad con los principales cambios que priman en el campo de la filiación por naturaleza auspiciados por el principio de igualdad y no discriminación.

2. Interpretación

En primer término, el CCyC mantiene del régimen anterior la regulación de una acción especial de tipo preventiva, impidiendo que quede determinada una filiación a favor del cónyuge de quien da a luz si se sabe que no lo une un lazo biológico con el niño.

Cabe recordar que el mencionado art. 258 CC se refiere, de manera general, a la impugnación de la paternidad del marido de la madre.

Dentro de este género también se regula un supuesto especial, como es la acción preventiva que tiende a impedir que se inscriba la paternidad del marido de la madre cuando nazca el niño.

Así, el art. 258 CC en su parte pertinente afirmaba:

“Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada”.

Como se ha afirmado en reiteradas oportunidades, el CCyC unifica los plazos de caducidad de todas las acciones a un año, salvo para los hijos, a quienes no les caducan nunca tales acciones.

En este sentido, al plazo anual que el CC preveía para las acciones de impugnación si se trataba de la filiación matrimonial, es mantenido; solo que antes era solo para la filiación matrimonial y ahora lo es para todas las acciones filiales.

De la compulsa de ambos textos legales, el CC y el CCyC, es mayor la cantidad de cambios que se introducen.

Veamos a continuación cuáles son y las razones o fundamentos de ello.

En primer lugar, la reiterada extensión del ámbito de aplicación de este tipo de acciones, ya que no se centra en la “paternidad del marido de la madre” quien puede accionar de manera preventiva para que cuando nazca el niño no opere la presunción legal de paternidad, sino en todo cónyuge, se trate de un matrimonio de diverso o igual sexo, tras la sanción de la ley 26.618.

Como se ha explicitado al analizar las otras acciones de impugnación (la amplia como la restrictiva o acción de negación), en el marco de un matrimonio conformado por parejas del mismo sexo —en particular, dos mujeres— es posible que pueda plantearse la acción preventiva por parte de la cónyuge de la mujer que dio a luz y cuya esposa tuvo relaciones con un tercero o procedió a una técnica “casera” para la implantación de material genético masculino y por ello quedó embarazada.

También en total consonancia con la amplitud que observa el CCyC en materia de legitimación activa, se extiende la habilitación para incoar la acción preventiva, además de al cónyuge, a la madre y a cualquier tercero con interés legítimo.

Por último, por decisión de técnica legislativa por la cual se prefiere hablar en positivo y no en negativo, la normativa vigente establece que la inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida; en cambio, el art. 258 CC decía que la inscripción no hace presumir la paternidad del marido de la madre “sino en caso de que la acción fuese rechazada”.

En cuanto a la cuestión especial en las TRHA, una vez más se aclara que la acción de impugnación excepcional que se regula en el articulado en análisis no opera para los casos de niños nacidos por TRHA cuando la filiación queda determinada en los términos previstos en los arts. 560 y 561 CCyC, de conformidad con la improponibilidad de la demanda
que establece el art. 577 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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