Artículo 340 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 340.- Efectos frente a terceros. Deber de indemnizar.

El fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto.

La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.

El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor.

El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 337 y 339 CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos. CAPÍTULO 6. Vicios de los actos jurídicos. SECCIÓN 3ª. Fraude)

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1. Introducción*

En este artículo se simplifican distintas disposiciones que contenía el CC. Así, en una sola disposición, quedan reflejadas las prescripciones de los arts. 968, 970, 972 CC; y se suprime el art. 971 CC —referente a las consecuencias de la acción de fraude—, que exhibía una redacción imprecisa y daba lugar a confusiones conceptuales.

Contiene, asimismo, una modificación importante.

En el régimen viejo solamente se hacía responsable de los daños al adquirente de mala fe a título oneroso, en caso de que los bienes hubieran pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubieren perdido.

El art. 340 CCyC, en cambio, también hace responsables solidarios a los adquirentes a título gratuito y de buena fe, pero en este caso, solo en la medida del enriquecimiento que hubieran experimentado.

La buena fe o la mala fe son irrelevantes, por cuanto de todos modos, la obligación de indemnizar no sería a título de responsabilidad sino de enriquecimiento sin causa.

2. Interpretación

2.1. Oponibilidad

La sentencia que declara fraudulento el acto no alcanza a los acreedores del adquirente que hubieran ejecutado de buena fe los bienes comprendidos en el fraude.

La solución se justifica por análogos fundamentos a los expuestos al comentar el art. 337 CCyC, esto es, por las necesidades del tráfico y el principio de buena fe que cabe derivar de la intervención jurisdiccional —ver también el comentario al art. 339 CCyC—.

2.2. Oponibilidad de la sentencia a los terceros adquirientes y subadquirientes

Para que la sentencia resulte oponible al tercer adquirente a título oneroso, y a los subadquirentes sucesivos también a título oneroso, es preciso que todos ellos hubieran obrado de mala fe, esto es, que hayan sido cómplices en el fraude, tal como se dijo al comentar el art. 339 CCyC.

Ante la dificultad de obtener prueba directa de la complicidad, la ley sale en auxilio del acreedor perjudicado.

Es así que presume la complicidad del adquirente en caso que este —o el subadquirente— hubieran conocido la insolvencia del deudor al tiempo de celebrar el acto.

En rigor, la norma establece un supuesto de inversión de la carga probatoria.

2.3. Adquirentes a título gratuito

En el conflicto suscitado entre el o los adquirentes a título gratuito y el acreedor perjudicado por el acto fraudulento, la ley se inclina por dar preferencia a este último.

Por tanto, es irrelevante la buena o mala fe de los primeros.

2.4. Responsabilidad de los cómplices del acto fraudulento frente al acreedor

Al igual que ocurre en materia de simulación, el deudor y el o los subadquirentes de mala fe serán solidariamente responsables frente al acreedor perjudicado que ejerció la acción, por los daños y perjuicios que le pudiera causar el hecho de no poder hacer ejecución de la cosa a fin de cobrar su acreencia contra un subadquirente de buena fe y a título oneroso.

La misma solución se aplica en caso de que la cosa se hubiere perdido o deteriorado, o hubiere salido del comercio.

En cambio, el que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, también responderá solidariamente, pero solo en la medida de su enriquecimiento, el cual funciona como límite de la indemnización debida por su parte al acreedor perjudicado, por no poder hacer efectiva la ejecución de su crédito contra los bienes transmitidos.

2.5. Conversión de la imposibilidad de ejecutar la condena para los casos de pérdida o enajenación de la cosa

El art. 340 CCyC establece un supuesto de transformación de los efectos de la inoponibilidad por la obligación de indemnizar, que tiene lugar a raíz de la imposibilidad de ejecutar el bien que fue objeto del acto que provocó o agravó la insolvencia.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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