Artículo 334 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 334.- Simulación lícita e ilícita.

La simulación ilícita o que perjudica a un tercero provoca la nulidad del acto ostensible.

Si el acto simulado encubre otro real, éste es plenamente eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría y no es ilícito ni perjudica a un tercero.

Las mismas disposiciones rigen en el caso de cláusulas simuladas.

Remisiones: ver comentario al art. 281 y ss. CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos. CAPÍTULO 6. Vicios de los actos jurídicos. SECCIÓN 2ª. Simulación)

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1. Introducción*

La simulación puede ser lícita o ilícita según el móvil que tuvieron las partes al celebrarla.

Cuando es ilícita, la acción de simulación procura la declaración de nulidad del acto aparente.

Si el acto oculto no es ilícito y cumple todos los recaudos de forma y de fondo de su tipo o categoría por efecto de la sentencia que declara la simulación, saldrá a la luz y será plenamente eficaz entre quienes lo celebraron y sus sucesores universales.

2. Interpretación

2.1. Clasificación de la simulación

En sí misma, la simulación es incolora o neutra, pues su inclusión en la categoría de lícita o de ilícita dependerá de la intención que tuvieron quienes la celebraron.

La simulación será lícita cuando el motivo determinante se vincula a un interés justificado y aceptable que no persigue violar la ley ni causar daño a terceros.

El derecho tolera la situación porque forma parte de una zona de reserva o intimidad que abarca tanto los aspectos personales como extrapatrimoniales.

Es el caso en que se oculta una realidad para engañar a un tercero que pide dinero o a un pariente pedigüeño respecto de quien no se tiene obligación alimentaria.

En cambio, la simulación será ilícita cuando viola la ley o perjudica los derechos de un tercero.

No es necesario en este caso que el perjuicio se hubiere consumado.

2.2. Conversión del acto

Al quedar al descubierto el carácter ficticio del acto aparente, sale a la luz el real y verdaderamente querido por las partes.

De ahí que la norma establezca que si el acto simulado encubre otro real, este será eficaz si concurren los requisitos propios de su categoría.

Es una manifestación específica del principio de conversión (art. 384 CCyC) que guarda relación con el sistema causalista explicado (ver comentario al art. 281 y ss. CCyC).

El artículo en análisis dispone que cuando el engaño —o la distorsión de la voluntad— no recae sobre la totalidad del acto sino sobre alguna de sus cláusulas, se aplica idéntica solución.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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