Artículo 333 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 333.- Caracterización.

La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO IV. Hechos y actos jurídicos. CAPÍTULO 6. Vicios de los actos jurídicos. SECCIÓN 2ª. Simulación)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

Al igual que el texto del CC, el CCyC no trae una definición de la simulación sino que proporciona una serie de características y describe situaciones que desembocan en un acto simulado.

La simulación es un defecto contrario a la buena fe.

Consiste en un acto o negocio jurídico que, por acuerdo de partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, que tienen por finalidad engañar a terceros.

2. Interpretación

2.1. Requisitos del acto simulado

Según se desprende de la definición transcripta, la simulación:

a. es un acto jurídico.

Tiene todos los elementos del acto jurídico que prevé el art. 259 CCyC.

Su fin inmediato es provocar un engaño.

En efecto, el acto simulado se caracteriza por constituir una disconformidad entre la voluntad interna y la declarada.

Esto es, existe una declaración de voluntad ostensible —fingida— que no tiene correlato en la realidad y que encubre una voluntad distinta de la expresada.

Puede ocurrir que el acto consista en una pura apariencia o que esconda otro distinto del manifestado.

En el primer caso, el engaño consiste en un simular y, en el segundo, importa disimular, ocultar lo que es;

b. requiere la existencia de un acuerdo simulatorio entre todos los intervinientes en el negocio.

Este requisito es el que distingue la simulación de otros actos que tienen en apariencia los elementos de la simulación, pero que constituyen otras figuras como, por ejemplo, el contrato presta nombre o convención de testaferro.

Precisamente, el acuerdo simulatorio importa que una parte emite una declaración de voluntad hacia otra persona que participa en el acto y ambas convienen en generar una apariencia con la finalidad de engañar a terceros;

c. supone que el fin inmediato perseguido por las partes consiste en engañar a terceros.

El engaño —como se dijo— es el elemento esencial de la simulación.

No lo es, en cambio, la existencia de perjuicio, porque el engaño que no provoca un menoscabo a derechos de terceros, ni tiene por finalidad violar la ley, no desemboca en simulación ilícita, sino lícita.

2.2. Objeto de la simulación

Cualquier acto o negocio puede ser simulado, salvo algunos casos en los que no es admisible.

Ello ocurre en los actos propios del derecho público, en los cuales interviene una autoridad administrativa o judicial y, por ende, no cabe la apariencia o engaño.

Así, cuando se trata de un proceso ficticio armado para perjudicar a terceros, el juez no es parte en la simulación.

Si se tratara de un juicio falso pergeñado por dos o más personas, o bien un caso de corrupción, el acto no sería simulado sino que podrá dar lugar, en su caso, a la configuración de cosa juzgada írrita y generará responsabilidad civil y penal si se reúnen, por supuesto, sus elementos de procedencia.

Tampoco podrían ser simulados los actos no recepticios, como el testamento, la confirmación de un acto nulo.

En cambio se admite la posibilidad de simulación en los actos unilaterales recepticios en donde se requiere la cooperación de la persona a quien va dirigida la declaración de voluntad.

El clásico ejemplo es la renuncia gratuita a una obligación.

2.3. Clasificación de la simulación

El Código proporciona una declaración descriptiva de la simulación.

Esta, sin embargo, coincide con una de sus especies, esto es, la simulación relativa.

La simulación se divide en simulación absoluta y relativa.

2.3.1. Simulación absoluta

En la simulación absoluta las partes no tienen ninguna intención de celebrar un acto jurídico sino solamente de generar una apariencia, una ilusión.

2.3.2. Simulación relativa. Actos sobre los que recae

De acuerdo con la descripción que realiza el art. 333 CCyC, la simulación relativa puede recaer sobre la naturaleza del acto —por ejemplo una compraventa que encubre una donación— o sobre su contenido y objeto, cuando contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o modalidades inexistentes—supeditando, a una condición un hecho puro y simple— o sobre las personas que intervienen en el acto.

A diferencia de la simulación absoluta, en este caso, aunque también existe un acto ficticio, detrás de él se esconde otra realidad, distinta de la aparente.

A título ejemplificativo, el artículo señala que la simulación puede consistir en encubrir un acto jurídico bajo la apariencia de otro.

Así, cuando una compraventa (acto ficticio) encubre una donación (acto real) a efectos de eludir los efectos de esta última.

También se refiere a que la simulación puede consistir en “cláusulas que no son sinceras”.

Es lo que ocurre cuando se hace figurar un precio menor al real para evadir impuestos.

La simulación puede recaer sobre las fechas.

Por ejemplo, cuando se posdata o antedata un documento según el interés que tenga la parte en aparentar que el acto se realizó antes o después de determinado momento o etapa.

El CCyC menciona también que puede haber simulación por interposición ficticia de personas.

En este supuesto participan cuanto menos tres personas.

El vendedor vende simuladamente un bien a un testaferro quien a su vez se lo transmite al verdadero destinatario del negocio.

Todos los intervinientes participan en la maniobra.

En la interposición real, en cambio, no hay simulación, porque el acto está destinado a producir todos sus efectos propios entre las partes.

Ello sucede cuando el transmitente ignora que trata con un testaferro y no con el verdadero interesado en el negocio y, por tanto, no participa del acuerdo simulatorio que es esencial para configurar una interposición ficticia de personas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!