Artículo 2661 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2661. Sustracción, pérdida o destrucción

La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.

Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.

Fuentes y antecedentes: art. 31 del Tratado de Derecho Comercial Internacional. Terrestre (Montevideo, 1940); art. 7° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas, OEA (Panamá, 1975); art. 86 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte 14ª. Títulos valores)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

El principio de autonomía o independencia cambiaria que origina la aplicación de la ley en cuyo territorio se realiza el acto está armonizado en la norma que se analiza por el principio de unidad, en caso de que una persona sea desposeída del título valor fundado en supuestos de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización. en esos casos, la ley que regula la situación es la del lugar donde el pago debe cumplirse, ya que en ese lugar se presenta la conexión más próxima en cuestiones referidas a obligaciones del aceptante, la forma y plazo del protesto y esencialmente del pago del título.

La norma se inspira en las soluciones contenidas en el art. 31 del Tratado de Derecho comercial Internacional Terrestre (Montevideo, 1940); art. 7° de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (CIDIP I), OEA (Panamá, 1975); art. 86 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003).

2. Interpretación

El CCyC dispone que el portador desposeído de títulos valores emitidos en serie y ofertados públicamente debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.

Esa ley debe ser entendida como la del lugar donde es puesto en circulación el título y la medida está vinculada con la institución autorregulada donde cotiza el título, sea un órgano de contralor de los mercados de valores o cajas de valores.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!