Artículo 2657 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2657. Derecho aplicable

Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.

No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 13ª. Responsabilidad civil)

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1. Introducción*

La regla del “lugar donde se ha producido el daño” (lex loci danni) se mantiene desde el siglo XIII como conexión para establecer el derecho aplicable en materia de responsabilidad extracontractual; es una solución legal que prioriza la teoría del daño o perjuicio sobre la teoría de lo ilícito.

La directiva integra las restauraciones de Ley de Estados Unidos de América desde el año 1934, aunque el derecho judicial de ese país la ha modificado por la teoría del análisis de interés en función de políticas de orden público (Corte Suprema de California, 1967), de la relación más significativa por el centro de gravedad o grupo de contactos (Corte Apelaciones de Nueva York, “Babcock vs. Jackson”, 1963) y por la mejor regla de derecho más justa para la víctima (Suprema Corte de Estados Unidos, 1981).

El Supremo Tribunal de Justicia de la Unión Europea sostiene que la responsabilidad extracontractual es lo que no puede ser calificada como contractual.

En el derecho argentino se incluyen, primordialmente, problemas de daños a personas o a sus bienes no contractuales referidos a accidentes de tránsito; daños derivados de productos; a la intimidad; propia imagen; al honor; al nombre; etc.

En los daños al ambiente se contempla la contaminación del mar por hidrocarburos; nucleares; uso de plaguicidas; contaminación de ríos y aguas en general; afectación a la fauna y flora, entre otros.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

La regla funciona como disposición general y con la finalidad de incluir los daños a distancia, es decir aquellos cuyo hecho generador se sitúa en un lugar pero sus consecuencias se localizan en un estado diferente; por esa razón se establece que es “independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión”.

El único criterio de conexión es el objetivo, el del lugar donde se padece el daño, de naturaleza territorial y neutral en cuanto al factor de atribución.

De este modo los derechos conculcados o amenazados facultan la aplicación del derecho del estado donde se encuentre la víctima.

La disposición impone la obligación de responder por daños transfronterizos e internaliza las consecuencias de actividades industriales o productivas generadas más allá de la frontera de la república.

“Lugar del hecho“ es un fórmula que comprende toda especie de daño a la persona o al patrimonio, sea directo o indirecto, es decir, cualquier lesión sobre un derecho o interés que no sea contrario al ordenamiento jurídico.

2.2. Derecho aplicable: domicilio común al tiempo del daño

La reglamentación se completa con una solución muy común en el derecho comparado que refiere “cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país”.

Ese mandato no tiene en consideración el derecho del lugar donde ocurrió el daño, es decir, es una excepción a la regla lex loci danni, optándose por la conexión domicilio común en virtud de que centra la solución en las legítimas previsiones legales del centro de vida de los involucrados.

En tal sentido, se prioriza en los daños extracontractuales la conexión domicilio común para la responsabilidad civil extracontractual.

Asimismo, con la finalidad de evitar el conflicto móvil, se fija que las partes deben tener domicilio en el país al momento en que se produzca el daño, efecto lógico para precisar simétricas consecuencias jurídicas alcanzadas por la conexión domicilio.

Para el supuesto de sociedades o personas jurídicas en general, el domicilio exigido es el de la administración o asiento de directorio u órgano de administración, salvo que la actividad dañosa provenga de una agencia o sucursal de la sociedad en cuyo caso el domicilio de la sucursal podrá ser calificado para fijar la conexión que contempla la norma.

En cuanto a las personas humanas, el domicilio debe responder a la calificación que de él efectúa el art. 2613 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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