Artículo 2656 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2656. Jurisdicción

Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:

a) el juez del domicilio del demandado;

b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 13ª. Responsabilidad civil)

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1. Introducción*

La norma contempla la responsabilidad extracontractual y regula diferentes tipos de derechos:

aquellos que recaen sobre la persona, el patrimonio y derechos de incidencia colectiva.

La responsabilidad civil cumple sustancialmente una función resarcitoria en el derecho internacional privado y es el medio para reparar el daño que causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento jurídico.

Tal como se explica en los “Fundamentos”, el código confiere unicidad al régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, y por esa razón se distingue la problemática contractual del incumplimiento y su ejecución, regulada en el campo de las obligaciones y contratos, de los demás aspectos que se incluyen en la responsabilidad por daños.

Por esa sistematización se expresa en el proemio de la norma:

“excepto lo dispuesto en los artículos anteriores”, porque se reglamenta una categoría heterogénea de daños (vulneración del derecho a la intimidad, lesiones corporales, daño causado al medio ambiente, accidentes de tránsito, informáticos, competencia desleal, etc.) distinta de perjuicios sufridos por contratos internacionales paritarios o discrecionales y de consumo.

2. Interpretación

La primera conexión jurisdiccional que contempla el artículo es la del juez del domicilio del demandado.

Es una opción del demandante y cumple con el requisito de proximidad ya que se trata del denominado “tribunal de la casa“, donde mejor se asegura el derecho de defensa, celeridad procesal y menores costos en la ejecución del fallo.

Responde al principio general del art. 2608 CCyC que dispone “las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado”.

La solución legal es la aceptada por la Corte Federal Argentina en el caso “Sastre, Tomás c/ Bibiloni, Filiberto N. y otro“ y caso “Maruba c/ Itaipú“; también es la reconocida en el derecho comparado como una regla de competencia principal o residual.

El inc. b del artículo no tiene en cuenta el elemento personal como el anterior, sino que relaciona la jurisdicción con el elemento objetivo de la situación privada internacional: el daño.

Por esa causa, es posible que puedan abrirse varias competencias en tanto se hayan verificado diversos daños directos, equiparada esa categoría jurídica con la calificación víctima directa, es decir, debe coincidir la legitimación procesal con la sustancial.

En definitiva, se trata de una cuestión que exige calificar qué se entiende por “hecho generador del daño”, “efectos dañosos directos” y “víctima directa”, ya que esos elementos objetivos son los que determinan la jurisdicción.

De conformidad con la sistematización del daño en el derecho argentino y su identificación como derecho fundamental a “no ser dañado”, la directiva de competencia internacional debe efectuarse en beneficio de la víctima y no del dañador.

La conexión obliga distinguir supuestos de daños individuales y de incidencia colectiva, los directos de los indirectos y la relación entre el hecho generador del daño y el lugar donde se produce los efectos dañosos (relación de causalidad adecuada).

La jurisdicción que contempla la norma impone respetar dos finalidades esenciales de atribución de competencia:

la del lugar donde se originó el daño y el lugar donde se manifestaron sus consecuencias.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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