Artículo 2655 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2655. Derecho aplicable

Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:

a) si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato;

b) si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor;

c) si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido;

d) si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.

En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento.

En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 12ª. Contratos de consumo)

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1. Introducción*

La relación de consumo requiere de dos elementos:

a) el consumidor que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social; y

b) que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional

Por ello el contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente, o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes, o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

En la fundamentación del CCyC se expresa que si bien en materia de relación de consumo la noción de consumidor es amplia, se la limita a quien se halla expuesto a prácticas abusivas, lo que aparece como absolutamente razonable y de esta manera quedan comprendidos en la relación de consumo tanto el consumidor como el invitado, el que resulta víctima de un daño, el afectado o expuesto a dichas prácticas comerciales.

Es en función de esas directivas que la norma regula al consumidor pasivo que se presenta cuando el proveedor concurre por algún medio electrónico o publicitario al domicilio del consumidor invitándolo e implícitamente provocando el consumo.

Por ese ámbito material y desplazamiento territorial es que se prioriza la protección.

En tal sentido, existe la presunción de que el proveedor conoce la ley del consumidor y de todos modos propone el consumo.

2. Interpretación

La regla fija el derecho del domicilio del consumidor como el aplicable.

2.1. Análisis de los incisos

En el inc. a el contrato surge por una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el estado del domicilio del consumidor, quien cumple en él los actos necesarios para la conclusión del contrato.

Este supuesto se presenta cuando, por ejemplo, una empresa con sede en chile ofrece por internet bicicletas de montaña.

El consumidor adquiere, paga con tarjeta de crédito y le es enviada a su domicilio en córdoba, pero resulta que es defectuosa.

En ese caso la persona materializa la prestación contractual de pago del precio; por ello, la previsión legal le brinda protección con las leyes de su domicilio.

En el inc. b el proveedor recibió el pedido en el estado del domicilio del consumidor.

Por ejemplo, la empresa antes mencionada, con sede en chile, tiene un representante en córdoba donde se celebra el contrato.

En esta situación el consumidor actúa en ese carácter en su país, en su mercado, por consiguiente, es el proveedor quien debe responderle con las expectativas legales del derecho del domicilio.

En el inc. c el consumidor inducido por el proveedor se traslada a un estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido.

Ese caso se presenta cuando, por ejemplo, el representante en córdoba de la empresa con sede en chile induce al consumidor a trasladarse a santiago de chile para elegir el modelo de bicicleta de montaña.

El supuesto puede aparecer como si se tratara de un consumidor activo, es decir, aquel que introduce el elemento internacional, pero la situación es que se traslada al mercado extranjero por la apariencia y confianza para celebrar el contrato generado por la empresa.

En el inc. d se precisan los contratos de viaje por un precio global que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.

Refiere a los casos en que se adquiere un viaje en crucero con régimen todo incluido en una agencia de viajes representante del proveedor, donde además se paga el servicio turístico, pero el crucero parte de río de Janeiro, recorre varias ciudades y regresa al puerto de salida.

En todos esos ejemplos, lo relevante es que el proveedor para efectuar su actividad se desplaza al domicilio del consumidor, por lo tanto crea condiciones materiales y territoriales para regular la situación con las normas imperativas del domicilio de la parte estructuralmente débil.

2.2. Principio general

La norma también dispone que en defecto de las circunstancias descriptas, los contratos de consumo se rigen por el derecho del país del lugar de cumplimiento.

En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.

Se trata de una remisión del régimen general de contratos previsto en el art. 2652 CCyC, ya que como no se admite la autonomía de la voluntad, tanto en su aspecto material como conflictual, la norma armoniza la solución legal con las reglas que se aplican al contrato internacional.

Sin embargo, se deberá interpretar la conexión subsidiaria en forma estricta ya que la directiva en materia de relación de consumo es aplicar la ley más favorable para el consumidor y, en caso de duda sobre los alcances de su obligación, adoptar la que sea menos gravosa.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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