Artículo 2654 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2654. Jurisdicción

Las demandas que versen sobre relaciones de consumo pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la celebración del contrato.

También son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una garantía contractual.

La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor.

En esta materia no se admite el acuerdo de elección de foro.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 12ª. Contratos de consumo)

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1. Introducción*

El CCyC regula los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más de contratos, sino que se trata de una fragmentación del tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo: compraventa de consumo), de allí que en el sistema conflictual se incorporan normas de regulación para cualquier especie de relación de consumo.

La constitución nacional califica al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales, entonces es necesario distinguir el tipo general del contrato de consumo internacional.

Asimismo utiliza el término “relación de consumo“ porque la Constitución Nacional hace referencia a la “relación de consumo” y tiene por objeto la “defensa del consumidor”, es decir, la norma contempla la relación de consumo que tiene base objetiva y el contrato de consumo que tiene base subjetiva.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El principio de proximidad razonable se aplica con extensión en relaciones de consumo porque se persiguen foros efectivos para el consumidor pasivo que consume en su domicilio o su mercado.

Es decir, regula situaciones donde el proveedor concurre al domicilio de la persona y por lo tanto es quien incorpora el carácter internacional a la relación.

El CCyC presupone que en las relaciones de consumo existe una asimetría contractual y que ella también está presente en el ámbito procesal.

De allí que en materia de jurisdicción internacional se maximice el principio de proximidad razonable con la finalidad de reequilibrar al consumidor y este pueda ejercer acciones legales ante una variedad de foros.

Los casos que la norma incluye están referidos a diversas situaciones que describe el art. 2655 CCyC al regular el derecho aplicable, pero en todos los casos se trata de supuestos donde el consumidor es pasivo ya que la disposición no regla cuando el consumidor es quien coloca el elemento internacional.

Los foros para promover una demanda judicial son razonables, previsibles y se distinguen conexiones según sea quien demande.

Cuando es el consumidor contra el proveedor, a su elección, puede hacerlo en:

a) el lugar de celebración del contrato;

b) el lugar de cumplimiento de la prestación del servicio;

c) el lugar de entrega de bienes;

d) el lugar del cumplimiento de la obligación de garantía;

e) el lugar de domicilio del demandado;

f) el lugar de la sucursal, agencia, representante, cuando intervinieron en la celebración; y

g) el lugar de cumplimiento de la garantía contractual.

Esos foros son personales del consumidor con legitimación activa propia, pero no son transferibles a una asociación de consumidores y usuarios a cargo de la defensa de intereses colectivos por cuenta de consumidores.

Tampoco se transmiten las conexiones de jurisdicción en casos en que el consumidor ceda su derecho material en favor de un tercero.

En suma, es una elección exclusiva del consumidor.

En cambio, cuando demanda el proveedor al consumidor es competente únicamente el tribunal del domicilio del consumidor, salvo el supuesto de que sea reconvenido el consumidor, adonde el proveedor se le habilita la instancia procesal en virtud de que la elección del primero perpetra el foro legitimado por su actuación procesal.

2.2. Prohibición de acuerdo de elección de foro

En relaciones de consumo el CCyC no admite el acuerdo de elección de foro.

Es una materia indisponible para las partes ya que además de la asimetría presupuesta, el control judicial es acentuado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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