Artículo 2651 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2651. Autonomía de la voluntad. Reglas

Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones.

La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.

El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:

a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código.

Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;

b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;

c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido;

d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato;

e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso;

f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno;

g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país.

Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 11ª. Contratos)

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1. Introducción*

La norma en análisis recepta la autonomía de la voluntad como derecho de relaciones contractuales particulares internacionales (excluye relaciones jurídicas públicas) en el ámbito civil o comercial.

Se trata de situaciones jurídicas patrimoniales paritarias, donde se estipule la ley aplicable respecto a validez, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones.

La disposición regula los contratos internacionales, es decir las convenciones donde su cumplimiento, su celebración o el domicilio de las partes o el de una de ellas en el momento de su celebración se encuentre en el extranjero (Alejandro Menicocci).

En esos casos, cuando elementos de la situación jurídica o el domicilio de las partes se localiza en más de un estado, se permite acordar la ley que mejor se ajuste al contrato y que sean los particulares quienes asuman las consecuencias de esa elección.

El derecho elegido puede ser integral o parcial con respecto a los elementos del contrato.

Por ejemplo, puede darse que una ley regule las prestaciones de cada parte, mientras que otra ley sistematice las facultades de modificación o extinción.

También se permite dentro de ciertos límites incorporar fuentes no estatales, sean estas convenciones internacionales o usos y prácticas comerciales, costumbres y principios del derecho comercial internacional.

2. Interpretación

La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

Es decir, el derecho elegido debe resultar de forma inequívoca en función del texto contractual o porque del contexto de la situación privada surgen elementos para identificar que las partes han elegido tácitamente un ordenamiento jurídico determinado.

2.1. Reglas para el ejercicio de la autonomía de la voluntad

La norma contempla que la elección de la ley pueda efectuarse al momento de la celebración o durante su ejecución, pero tiene el límite de que esa modificación que produce que el contrato se reglamente por otro derecho no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros.

Esa solución tiene por finalidad observar el principio de conservación del contrato con respecto a su existencia y prerrogativas de terceros, y específicamente aventar la hipótesis de fraude a la ley contemplada en los arts. 12 y 2598 CCyC.

Para los terceros el contrato se regulará por la ley anterior pero hasta el límite de protección de sus derechos adquiridos de conformidad con la anterior ley.

El uso del sistema conflictual hace evidente que los particulares pretenden reglamentar el contrato con un derecho nacional, razón por la cual el inc. b establece que la elección importa aplicar un derecho nacional, con exclusión de las normas de derecho internacional privado, excepto pacto en contrario.

En rigor, todo contrato es regido por una ley nacional, que en este caso no será determinada por normas de derecho internacional privado, sino por ejercicio de la autonomía de la voluntad de los particulares.

También se autoriza que las partes acuerden el contenido material, incluso crear disposiciones que desplacen normas coactivas del derecho elegido (art. 2651, inc. c, CCyC) así como incorporar un derecho no estatal (por ejemplo:

Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales) con fuente en los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato (inc. d).

La recepción de esa facultad como derecho del contrato se califica como “autonomía material de la voluntad” y equivale a que las partes no se remiten a un ordenamiento jurídico, sino que son sus propios legisladores.

2.2. Límites a la libertad contractual

El límite de la libertad contractual está contenido en los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino, ya que el inc. e dispone que cualquiera sea la ley que rija el contrato se debe respetar el derecho regulador bajo nociones de orden público; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso.

Con esa solución legal se evita la posibilidad de fraude a la ley e indirectamente el fórum shopping para obtener la aplicación de una reglamentación diferente a la ordenada por la legislación imperativa.

La norma revela que se admite la autonomía material, pero el contenido de las cláusulas del contrato deberá ser calificado.

Ello consiste en desentrañar la naturaleza de la relación jurídica para saber de qué negocio se trata y así, consensuarlo, compatibilizarlo, con los principios de orden público de normas indisponibles.

Ese límite de la norma es ampliamente reconocido como regla en el derecho comparado para los contratos discrecionales teniendo en cuenta los fines, la economía y las motivaciones de cada sistema de derecho.

De conformidad con las pautas señaladas, la disposición impone el criterio para el control judicial tanto en la incorporación de la cláusula elegida como del contenido material, lo que se hace a través de la fijación de un criterio general al prohibir la afectación de las normas internacionalmente imperativas de los estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso.

De igual modo, se fija como norma de policía la prohibición de celebrar contratos en la república para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso (art. 2651, inc. f, CCyC).

Por último, se mantiene un criterio receptado en el derecho europeo: que el acuerdo de elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho aplicable en ese país (art. 2651, inc. g, CCyC).

Esa regla no implica que sea totalmente indiferente, pues será un elemento o factor que los jueces podrán tener presente para decidir la elección tácita de derecho, junto a otros elementos referidos a las circunstancias del caso.

Este artículo no se aplica a los contratos de consumo, ya que la finalidad de protección de la parte estructuralmente débil se vincula con el principio de mayor favorabilidad de las leyes del país del domicilio del consumidor.

Se trata de un elemento subjetivo relevante regulado por normas imperativas contenidas en la constitución nacional (art. 42).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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