Artículo 2645 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2645. Forma

El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 9ª. Sucesiones)

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1. Introducción*

El CCyC regula dos especies de testamentos. El ológrafo que debe ser íntegramente escrito, con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del testador (art. 2477 CCyC) y el testamento por acto público, que se instrumenta en escritura pública ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyos nombres y domicilios se deben consignar en la escritura (art. 2479 CCyC).

La norma de derecho internacional privado es más flexible y respetuosa del pluralismo jurídico que surge por la existencia de Estados en la comunidad internacional, y combina conexiones para favorecer la validez de los testamentos en cuanto a su forma, ya que permite la forma testamentaria si responde a:

a) formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento;

b) por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar; o

c) por las formas legales argentinas.

El testador está facultado alternativamente para elegir expresar su voluntad de acuerdo con alguna de esas leyes; se trata de conexiones alternativas que pueden utilizarse para otorgar el testamento como para modificarlo o revocarlo.

La solución legal respeta en materia de forma que los actos jurídicos se juzgan por las leyes y usos del lugar en que se hubieren celebrado, realizado u otorgado (art. 2649 CCyC).

2. Interpretación

La norma analizada no exige cualidades personales para otorgar un testamento en el extranjero pero quien lo hace es porque mantiene bienes en el país o porque su domicilio o residencia habitual se encuentra en la República.

Por esas causas, la norma es facilitadora del ejercicio de la autonomía para disponer libremente de sus bienes después de la muerte, pero por principios de orden público no son admitidos los testamentos cuando el testador sea menor de edad al momento del acto (art. 2464 CCyC), que se trate de un testamento mancomunado (art. 2465 CCyC), que el testador al momento del acto estuviera privado de razón o declarado incapaz (art. 2467, incs. c y d, CCyC) o haber sido extendido por error, dolo o violencia (art. 2467, inc. f, CCyC).

Asimismo, con la finalidad de facilitar la autonomía, se incluye la nacionalidad como conexión al momento de testar, lo que implica facultar al testador extranjero para utilizar las formas del país de su ciudadanía que pueden o no coincidir con las otras formas contempladas, lo que hace que se trate de una forma obligatoria, aunque flexible con respecto a su elección, para probar la existencia y validez del testamento.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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