Artículo 2638 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2638. Conversión

La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:

a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;

b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público.

En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.

Fuentes y antecedentes: art. 340 CC; art. 27 de la Convención sobre Protección de Niños y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, La Haya, 1993.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 6ª. Adopción)

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1. Introducción*

En el art. 340 CC se disponía que la adopción concedida en el extranjero de conformidad con la ley del adoptado podía transformarse en el régimen de la adopción plena en tanto se reunieran los requisitos establecidos en el derecho argentino, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado.

Si este último era menor de edad debía intervenir el Ministerio Público.

Son fuente de este artículo el art. 340 CC y el art. 27 de la Convención sobre Protección de Niños y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, La Haya, 1993.

2. Interpretación

De esta forma el ccyc regula la conversión de la adopción simple a la plena de nuestro ordenamiento jurídico y mantiene la estructura del art. 340 CC en una norma de tipo material.

Así, exige que para que opere tal conversión para las adopciones otorgadas conforme la ley del domicilio del adoptado se deberán reunir los recaudos de la ley de fondo; prestar su consentimiento adoptante y adoptado (respecto del último se deberá atender especialmente al derecho del niño a ser oído); por último, deberá mediar la intervención del Ministerio Público, si correspondiera.

Lo novedoso es el agregado del final, que resulta sumamente atinado, mediante el cual se deja librado a la discrecionalidad del juez la conveniencia de mantener el vínculo con la familia de origen pues es respetuoso de los derechos fundamentales del niño, especialmente de su derecho a la identidad, y coherente con el derecho de fondo (art. 621 CCyC).

Es decir, cuando la adopción en el extranjero hubiera sido del tipo débil o simple y luego la familia mudare su domicilio a nuestro país podrían solicitar la conversión de dicho vínculo al tipo pleno.

Sin embargo, no puede suponerse que en todos los casos el tipo pleno obedece al mejor interés del niño de que se trate, ni que por tratarse de una adopción internacional es esa la única o mejor alternativa.

Será entonces el juez en el caso concreto el que deberá meritar tales extremos.

Cabe destacar que se ha sostenido que la conversión a una adopción plena conforme lo dispuesto por el art. 2638 CCyC supone una suerte de reconocimiento incidental o implícito de la adopción simple conferida en el extranjero conforme lo dispuesto por el art. 2637 CCyC y no conforme los mecanismos tradicionales de reconocimiento de sentencias, sin perjuicio de la verificación y control de los recaudos formales.

Ello resulta apropiado si se atiende a la naturaleza de estos procedimientos y a los derechos que intentan salvaguardar —ente ellos, el derecho a tener un emplazamiento estable sin perjuicio de su desplazamiento a través de las fronteras—.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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