Artículo 2637 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2637. Reconocimiento

Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento.

También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.

A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.

Remisiones: ver comentario 2634 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 6ª. Adopción)

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1. Introducción*

En vigencia del CC, para regir las cuestiones relativas al reconocimiento de las adopciones conferidas en el extranjero —y para que estas desplegaran sus efectos en nuestro país— debía estarse a los requisitos establecidos por los arts. 517 CPCCN para el reconocimiento de sentencias en general, como a los respectivos códigos provinciales, en ausencia de tratados.

Entre los recaudos allí exigidos solo haremos referencia a dos de aquellos puesto que reaccionaban especialmente cuando se trataba de reconocer en nuestro país una sentencia de adopción proveniente de otro estado.

En primer lugar, la legislación procesal requería que la sentencia haya sido dictada por autoridad competente —conforme a las pautas establecidas en el derecho argentino a raíz de la bilateralización que supone el inc. 1 del art. 517 CPCCN y los respectivos códigos provinciales—; en segundo lugar, nos referiremos al recaudo que exigía que la decisión extranjera resultara compatible con el orden público internacional argentino.

Respecto al primero se presentaban serias dificultades puesto que la ausencia de normas de atribución de jurisdicción en esta materia importaba un obstáculo; es decir, si carecíamos de una norma que indicara el criterio para determinar cuándo un juez argentino resultaba competente para entender en estos asuntos devenía imposible analizar la competencia del juez extranjero para otorgar la adopción internacional bajo dicho parámetro.

El segundo resultaba atendible debido a la inexistencia de normas específicas para responder al interrogante del reconocimiento de sentencias en esta especie en las que resulta vital un análisis de fondo que descarte cualquier acto de tráfico.

Es decir, el control del orden público que admitía esta normativa de tipo procesal se encontraba limitado a la regla de prohibición de revisión de fondo que no posibilitaba un examen sustancial del vínculo.

Sumado a ello, doctrinalmente se aseveraba que además de los recaudos del art. 517 CPCCN, como de los respectivos códigos provinciales, el art. 339 CC imponía un requisito sustancial que superaba el razonamiento conflictual y que debía adicionarse a las verificaciones formales y procesales que imponían los códigos de procedimiento debiéndose verificar que en el proceso de adopción se había aplicado la ley del domicilio del adoptado.

Esta normativa resultaba insuficiente e inapropiada en esta especie en la que se ponen en juego los derechos de los niños:

a la protección familiar, a ser adoptados por procedimientos legítimos sin que medien actos de tráfico —en los que se deben asegurar los consentimientos de las partes intervinientes—, a la estabilidad de los vínculos creados, a la identidad, entre otros.

En otras palabras, no resultaba suficiente una revisión de la validez de la sentencia, sino que el control merecía ser sustancial respecto del vínculo creado —en este sentido, se ha sostenido que el sistema general impide que el juez competente en materia de reconocimiento efectúe una revisión del fondo de la sentencia extranjera y, cuando se trata de una decisión de autoridad competente constitutiva de un emplazamiento familiar, no solo interesa la validez del acto—.

Sin perjuicio de ello, los jueces debían dar respuesta a diversos planteos que se les presentaban a estos fines.

Así, debían descartar cualquier tipo de ilicitud en la concesión del vínculo, constatar que se hubieran prestado debidamente los consentimientos pertinentes, asegurarse de que aquellos obedecieran al mejor interés del niño y atender a que su derecho a la identidad se encontrara protegido con especial consideración de las aristas de internacionalidad de estos supuestos.

Sin embargo esto dependía, en mayor medida, de su discrecionalidad que de lo que le imponía el marco normativo.

Por ejemplo, el Trib. Coleg. Flia. 7a Nom. Rosario, Provincia de Santa Fe, en autos “C. L. S/ reconocimiento de sentencia”, de fecha 05/10/2012, falló en un supuesto en el que se han planteado algunas de estas problemáticas y las respuestas brindadas reflejaron una especial consideración de las connotaciones que afectaban al caso en razón de su internacionalidad.

2. Interpretación

2.1. Deber de reconocimiento. Recaudos

El art. 2637 CCyC introduce una importante disposición aplicable para los supuestos en los que pretende insertarse una adopción otorgada en el extranjero en nuestro país.

Así, mediante el recurso al método de reconocimiento (ver referencias en el comentario al art. 2634 CCyC) se establece el deber de reconocer aquellas adopciones constituidas en el extranjero que cumplan con los recaudos enunciados.

Esta disposición sustituye y supera las dificultades que presentaba la normativa procesal para el reconocimiento de sentencias en esta materia.

Así, se establece para esta especie el control de dos recaudos:

a) jurisdiccional —es decir que se supere el control de la jurisdicción del juez que haya otorgado la adopción—;

b) control sustancial del orden público internacional circunstanciado a cada supuesto.

Para cumplir con el primero se determina que la adopción debe haber sido otorgada por los jueces del estado del domicilio del adoptado al tiempo del otorgamiento; aunque en la segunda parte del artículo se introduce la posibilidad de que la adopción hubiera sido conferida en el estado del adoptante si aquella fuera susceptible de reconocimiento en el país del domicilio del adoptado. esta última posibilidad es admitida en el contexto del Convenio de la Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de 1993.

Así, el posicionamiento del legislador nacional toma en consideración la posibilidad de que la adopción en el extranjero sea otorgada en aplicación de este marco convencional —de gran ratificación a nivel mundial— y, a su vez, favorece la coordinación de nuestro sistema con el del domicilio del adoptado que será el que estará mejor posicionado para responder al interés superior del niño de que se trate.

En tal sentido en los “Fundamentos” se ha aseverado:

“La propuesta pone el acento en la inserción de adopciones constituidas en el extranjero —internacionales o simplemente extranjeras— en la República Argentina.

No se trata del mero reconocimiento en Argentina de sentencias extranjeras de adopción, sino de una regla que ensancha las posibilidades que actualmente ofrece la legislación.

Se favorece la coordinación de nuestro sistema jurídico con los sistemas extranjeros pues se toma como ordenamiento de referencia el del ‘domicilio del adoptado’ al tiempo del otorgamiento de la adopción, que comprende no solo los emplazamientos constituidos en ese Estado, sino también toda solución que sea susceptible de ser reconocida en ese Estado”.

De este modo, se ha determinado cuándo se considerará que las adopciones han sido otorgadas por jueces con competencia para ello (es decir, se define jurisdicción indirecta, por ende se abandona el sistema de la bilateralidad de los códigos de procedimiento).

Las dos conexiones que ofrece el legislador resultan razonables puesto que el caso y el foro gozan de suficiente proximidad. nuevamente, la determinación del domicilio deberá efectuarse de conformidad con el art. 2614 CCyC.

En cuanto del segundo, se fija un estándar para el control del orden público internacional que deberá estar focalizado en el interés superior del niño en cada supuesto y en la proximidad del caso con la Argentina.

Esta disposición supera el control del orden público propio del art. 517 CPCCN que prohibía la revisión de fondo; así, el juez del reconocimiento deberá detectar si existió algún vicio o ilicitud en el vínculo creado en el extranjero.

En definitiva, el cumplimiento de estos requisitos, por supuesto que sumados al control de los recaudos formales, importarán la inserción de la adopción conferida en el extranjero con suficiente seguridad jurídica para todos los sujetos afectados en estos procesos.

Sin lugar a dudas la imposición de este deber y las condiciones pautadas por el legislador obedecen a la protección de los derechos involucrados en estos escenarios, esencialmente el derecho a la identidad y a gozar de un emplazamiento estable sin perjuicio de su desplazamiento a través de las fronteras estatales.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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