Artículo 2634 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2634. Reconocimiento de emplazamiento filial constituido
en el extranjero

Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.

Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas.

En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 5ª. Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida)

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1. Introducción*

El CCyC no ha incorporado disposiciones relativas al procedimiento de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras en general.

Tampoco para cuestiones o asuntos de derecho internacional privado de familia.

Durante la vigencia del CC la cuestión relativa al reconocimiento de los emplazamientos filiales constituidos en el extranjero debía ser tratada desde los procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en general contenidos en los códigos de procedimiento nacionales y provinciales.

En el art. 2634 CCyC el legislador recurre al método de reconocimiento, entendido como aquel que opera para insertar una situación jurídica que ya ha sido creada al amparo del derecho extranjero y con la finalidad de que esta despliegue efectos en el foro, sin necesidad de someterla al procedimiento de exequátur.

Así, se habilita la posibilidad de insertar la filiación conferida en el extranjero, tanto mediante una decisión judicial como por otros actos, en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se evita la necesidad de recurrir al procedimiento de reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras para la incorporación al ordenamiento jurídico nacional del emplazamiento filial otorgado en el extranjero, mientras se cumpla con el parámetro que la norma establece:

que sea de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.

El empleo de este método traerá como beneficio adicional que el control que se realice respecto de la figura que pretende reconocerse no se limite a las posibilidades que admiten los códigos procesales sino, de considerarlo necesario, se podrá efectuar un control de fondo para despejar cualquier duda que pueda caber en relación a la licitud de la filiación y/o en torno a si aquella responde al interés superior del niño de que se trate.

La norma en su segunda parte incluye especialmente a la filiación consecuente del empleo de técnicas de reproducción humana asistida brindando la misma solución: es decir, adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.

De este modo, más allá de las divergencias y la evolución de los derechos de fondo de las distintas legislaciones nacionales en esta especie, el legislador ha incluido en esta norma específica el principio de reconocimiento de todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero, en tanto sea compatible con los principios de orden público de nuestro país (conf. “Fundamentos”), adoptando la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.

Resta aclarar que la norma, en todas sus partes, sienta este deber tanto para la autoridad judicial como para la autoridad administrativa, según cada supuesto fáctico.

2. Interpretación

2.1. Deber de reconocimiento

En la primera parte del art. 2634 CCyC se introduce el deber de reconocimiento de los emplazamientos filiales constituidos de acuerdo al derecho extranjero si ello fuera conforme a los principios de orden público internacional argentino reducido en su contenido al interés superior del niño.

El legislador recurre al método de reconocimiento para posibilitar la inserción de las filiaciones otorgadas en el extranjero y, asimismo, el despliegue de efectos en nuestro país.

Ello, sin lugar a dudas posibilita la concreción de los derechos fundamentales involucrados del sujeto de que se trate y la determinación de su estatuto personal; especialmente los que hacen a la identidad, igualdad y a la estabilidad de los vínculos filiales sin perjuicio de su desplazamiento a través de las fronteras.

Así, se favorecerá la continuidad y coherencia de la relación privada a través de las fronteras jurídicas y, en definitiva, se evitarán las situaciones claudicantes.

2.2. Principios de orden público con consideración prioritaria al interés superior del niño

La condición que establece el primer párrafo de la norma para que se cumpla el principio/deber de reconocimiento es que resulte de conformidad con los principios de orden público argentino (léase orden público internacional argentino en atención a que esta se encuentra dentro del Título “Derecho internacional privado”). esta disposición remite al art. 2600 CCyC; sin embargo, de todos los principios que inspiran al ordenamiento jurídico argentino en el presente artículo se señala que se debe atender especialmente a los que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.

Esta reducción que efectúa el legislador en relación a la consideración de los principios que ordenan nuestro orden público internacional resulta justificada y razonable en función de los derechos que procuran protegerse y asegurarse.

En otras palabras, el control que se efectúe para insertar el emplazamiento filial constituido en el extranjero deberá limitarse y responder al interés superior del niño (o del sujeto) de que se trate.

2.3. Reconocimiento en casos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida

La problemática del reconocimiento de los emplazamientos filiales en otros estados de los que fueron creados es fruto de la divergencia en el tratamiento de estas cuestiones en las distintas legislaciones nacionales; sumado a ello, las consecuencias que la biomedicina ha implicado en la conformación de la familia han repercutido en la captación legal de esas situaciones produciendo importantes brechas entre los distintos ordenamientos jurídicos nacionales.

Sin perjuicio de ello, la práctica ha demostrado que cada vez, con mayor frecuencia, los procesos de fecundación, gestación y parto toman contacto con diversos estados nacionales y que son muchos los casos en los que se producen nacimientos en algún estado, fruto del empleo de estas técnicas, para que los nacidos residan en otro.

La jurisprudencia de nuestro país da cuenta de esta realidad, al menos, en los siguientes precedentes: “D. C .G y G. A. M. c/ GCBA s/ Amparo”; “G. B. y M. D. c/ GCBA s/ Amparo”; “L. R. R. y M. H. J. c/ GCBA s/ Amparo”; “S. G., E .F. y/o G., C. E. s/ Medida c/ Autosatisfactiva”; “M. M. C. y otros c/ GCBA”; “B. F. M. y otros c/ GCBA s/ Amparo”.

Así, son variados los conflictos que caracterizan a esta realidad, especialmente si se atiende a la sensibilidad de la especie —en la que cobra relevancia la idiosincrasia de cada estado en su posicionamiento frente a aquella— y al elemento internacional, que desplaza los interrogantes/conflictos a través de las fronteras estatales.

Entre estos focos de conflictos la situación de los niños cuyos derechos se encuentran conculcados en razón de la forma en que fueron gestados es, sin lugar a dudas, una preocupación prioritaria —este extremo ha sido especialmente reflejado a partir de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, Mennesson c. Francia (n° 65.192/11); “Labassee c. Francia” (n° 65.941/11); Paradiso y Campanelli c. Italia (n° 25358/12)—.

El ccyc introduce en el segundo párrafo de este artículo los supuestos de reconocimiento de filiaciones otorgadas en el extranjero en los que se hubieran empleado técnicas de reproducción humana asistida, entre ellas la gestación por sustitución que podría haberse llevado a cabo en el extranjero.

En primer lugar se hace referencia a que los principios que regulan las normas sobre filiación por estas técnicas integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención.

Luego, se especifica que la intervención puede ser tanto a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas por estas técnicas. Finalmente, en el último párrafo se establece que la decisión a adoptar debe redundar en beneficio del interés superior del niño.

Nuevamente, el parámetro a tener en cuenta para decidir el reconocimiento de estado o la inscripción de las personas nacidas por técnicas de reproducción humana asistidas será fundamentalmente la valoración que se efectúe en torno al beneficio del interés superior del niño.

Ello sin perjuicio de que la redacción de la primera parte de esta disposición pueda llevar a algún tipo de confusión al intérprete porque se hace referencia a “los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida” y ello puede ser interpretado en relación a la figura de la gestación por sustitución que, finalmente, no se incluyó en la regulación del derecho de fondo; o, porque se pueda interpretar que se alude a los principios de igualdad, identidad y/o al derecho a conocer los orígenes que emana de la legislación de fondo.

Además, porque se hace referencia al orden público llanamente sin indicar que es el internacional, aunque así deberá entenderse por hallarse en el Título “Derecho internacional privado”.

Así, si bien es cierto que estos parámetros también integran el orden público internacional argentino el propio legislador redujo su contenido, a los fines del reconocimiento de las filiaciones otorgadas en el exterior, al interés superior del niño.

En definitiva, el principio de reconocimiento rige también en estos casos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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