Artículo 2630 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2630. Derecho aplicable

El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.

Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo.

En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.

El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 4ª. Alimentos)

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1. Introducción*

Tal como adelantamos en el artículo anterior, se incluyen en la sección tanto la regulación de las obligaciones alimentarias derivadas de la filiación y otras relaciones familiares como las consecuentes del matrimonio y de las uniones convivenciales que cuenten con aristas de internacionalidad.

Así, se ha colmado la laguna existente en nuestro país en esta materia en relación a los alimentos derivados de la filiación en esta rama del derecho.

En el CC, para los alimentos derivados del matrimonio, en el art. 162 se disponía que el derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiera, se regían por el derecho del domicilio conyugal.

El monto alimentario se regulaba por el derecho del domicilio del demando, si era el más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

Llas soluciones que ofrece el marco normativo internacional y las fuentes de la sección ya han sido referidas en el comentario al artículo anterior.

2. Interpretación

2.1. Elección del derecho aplicable efectuada por el legislador. Orientación material de la norma

En el primer párrafo, mediante una norma de conflicto con una manifiesta orientación material, se establece la posibilidad de que el juez competente elija entre la aplicación del derecho del domicilio del acreedor o del deudor según el que considere más favorable al interés del acreedor alimentario.

En este caso se ha elegido solo la conexión domiciliar de ambos puntos, estimamos que con el objeto de que no medie manipulación de las partes en la conexión.

A los fines de la calificación del término “domicilio” deberá estarse a lo dispuesto en los arts. 2613 y 2614 CCyC.

El último de los mencionados se refiere al domicilio de los menores de edad y mediante una calificación autárquica se define que su domicilio se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; aunque, si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en estados diferentes, las personas menores de edad se considerarán domiciliadas donde tengan su residencia habitual.

Indudablemente la definición contenida en el art. 2614 CCyC flexibilizará el criterio estrictamente domiciliar para supuestos relativos a menores de edad.

A los fines de decidir cuál de las soluciones es la más favorable al interés del acreedor el juez deberá analizar los derechos contemplados en la disposición atendiendo al posible reenvío que surja de aquellos (art. 2596 CCyC) y, asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el art. 2595, inc. a, ccyc en relación a la forma en que el juez competente interpretará y aplicará el derecho extranjero.

2.2. Elección del derecho aplicable en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes

En el segundo párrafo nuevamente se da cabida al ejercicio de la autonomía de la voluntad; así, se admite la posibilidad de las partes de elegir el derecho a aplicar a los acuerdos alimentarios.

Aunque se limitan las opciones entre: el derecho del domicilio o la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo de la celebración del acuerdo.

Entendemos que los puntos de conexión elegidos, al igual que el corte temporal —al tiempo de la celebración del acuerdo—, tienen sustento en la razonabilidad y proximidad del derecho elegido y el caso.

Además, el tiempo elegido contribuirá a la validez de dicho acuerdo.

Este párrafo concluye con la determinación del derecho a aplicar subsidiariamente, y en el supuesto que no hubiese sido elegido el derecho a aplicar por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, indicando que en tal caso se aplicará la ley que rige el derecho a alimentos; es decir, se remite a las soluciones antes brindadas en este artículo.

2.3. Derecho aplicable al derecho alimentario entre cónyuges o convivientes

En el tercer párrafo se establece que el derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.

Los puntos de conexión elegidos parecieran limitarse a regular los alimentos que se deban entre los cónyuges una vez disuelto el matrimonio u unión convivencial (último domicilio conyugal o convivencial o derecho aplicable a la disolución o nulidad del vínculo); sin embargo, entendemos que la disposición también contempla los alimentos que se deban entre los cónyuges o convivientes mientras subsistan dichos vínculos.

Así, deberán interpretarse las conexiones como aquellas que correspondan al domicilio conyugal efectivo (art. 2624 CCycC) o domicilio efectivo común de la unión (art. 2627 CCyC).

En cuanto al punto de conexión elegido en relación a las uniones convivenciales —último lugar de convivencia efectiva— cabe destacar que difiere del elegido en el art. 2628 CCyC en el que se determina que cada efecto de estas uniones se rija por el derecho del estado en donde se pretenda hacer valer.

La elección efectuada en el art. 2630, párr. 3, CCyC no sigue el criterio territorialista del art. 2628 CCyC; es decir, que el juez competente podría aplicar un derecho que no sea necesariamente el del lugar en el que se pretenda hacer efectivo el derecho a percibir alimentos.

Evidentemente se trata de una norma especial frente a la otra de carácter general.

2.4. Incidencia de la cláusula general de orden público internacional

cabe advertir que en los distintos razonamientos de tipo conflictual que ofrece esta disposición tendrá incidencia el control que impone la cláusula general de orden público internacional contenida en el art. 2600 CCyC.

Así, si el derecho extranjero aplicable condujera a una solución incompatible con los principios de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino —especialmente en una materia que involucra derechos humanos que hacen a la subsistencia—, aquellas soluciones deberán ser excluidas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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