Artículo 2628 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2628. Derecho aplicable

La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.

Fuentes y antecedentes: art. 3090, incs. 1 y 2, del Código Civil de Quebec; art. 27.2 del Proyecto de Ley General de Derecho Internacional Privado de la República Oriental de Uruguay.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 3ª. Unión convivencial)

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1. Introducción*

1.1. Determinación del derecho aplicable

La norma de conflicto contenida en el art. 2628 CCyC determina la aplicación del derecho del estado en el cual se pretendan hacer valer los efectos de la unión convivencial de que se trate.

Así, sin perjuicio del margen de reconocimiento y despliegue de efectos de este tipo de uniones en el estado en que se domicilien o residan —se hubieran registrado o no—, cuando estas pretendan desplegar efectos en otros estados, estos dependerán de la regulación de ese estado.

De este modo cuando estas uniones pretendan desplegar efectos en nuestro país serán aplicables las reglas del derecho de fondo (arts. 509 a 528 CCyC).

Se ha sostenido que la determinación de la ley aplicable se ha realizado a fin de evitar indeseables planteos de orden público al tiempo de la judicialización de estos casos.

1.2. Alimentos

Las cuestiones relativas a las obligaciones y derechos a alimentos entre convivientes están reguladas en los arts. 2629 CCyC (jurisdicción) y 2630 CCyC (derecho aplicable) en la misma categoría que los alimentos derivados del matrimonio.

1.3. Pactos de convivencia o acuerdos entre convivientes

Algunos ordenamientos jurídicos brindan a los convivientes la posibilidad de ejercer su autonomía de la voluntad para regular algunos aspectos patrimoniales de la convivencia.

Por ejemplo, nuestro derecho de fondo los contempla en los arts. 513 a 518 CCyC.

Así, conforme la disposición en análisis, el alcance y los efectos que puedan desplegar estos pactos en otros estados dependerá de las posibilidades que confiera el derecho donde pretendan producirse dichos efectos.

1.4. Incidencia de la cláusula general de orden público internacional

A partir del razonamiento de tipo conflictual que ofrece esta disposición —especialmente cuando el juez argentino competente deba aplicar el derecho del lugar donde la unión convivencial pretenda desplegar sus efectos y si aquel se encuentra en el extranjero— cobrarán incidencia las directivas relativas a la aplicación del derecho extranjero contenidas en el art. 2595, inc. a, CCyC y el control que impone la cláusula general de orden público internacional contenida en el art. 2600 CCyC.

Así, si el derecho extranjero aplicable condujera a una solución incompatible con los principios de orden público que inspiran el ordenamiento jurídico argentino, aquellas soluciones deberán ser excluidas.

En tal sentido debe tenerse en cuenta que el art. 2600 CCyC no menciona la posibilidad de que el juez argentino intente la adaptación de la norma extranjera para hacerla compatible con los principios argentinos; sin embargo, de excluir la aplicación del derecho extranjero deberá atenderse a la posible efectividad que pueda tener la solución a la que se arribe en el caso concreto.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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