Artículo 2624 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2624. Efectos personales del matrimonio

Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 2ª. Matrimonio)

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1. Introducción*

Entre los efectos personales del matrimonio han sido considerados los deberes de cohabitación y fidelidad, el relativo al domicilio conyugal, las repercusiones del matrimonio sobre el apellido, la capacidad, la nacionalidad, el pago de alimentos —estos últimos han sido regulados en el CCyC de manera autónoma en los arts. 2629 y 2630—.

En definitiva, han sido caracterizados en oposición a todos los que queden contemplados dentro del ámbito de los efectos patrimoniales de aquel.

El CCyC sigue los lineamientos que contenía el art. 162, párr. 1, CC que disponía:

“Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de la última residencia”.

Ha de notarse que la redacción del art. 2624 CCyC no contiene la calificación que tenía el art. 162 CC en relación al “domicilio efectivo” y, asimismo, que se abandona la conexión subsidiaria, la ley de la última residencia.

Esta última había sido entendida como el último lugar en que los cónyuges habían residido en común.

Esta norma se aplicará en ausencia de tratados internacionales que vinculen a los estados involucrados en el asunto —ver art. 2594 CCyC—.

En la especie los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 establecen que los derechos y deberes de los cónyuges, en todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.

Asimismo, disponen que si los cónyuges mudaren su domicilio dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio (ver arts. 12 y 14, respectivamente).

Esta posibilidad de cambiar el punto de conexión, a partir del cambio
de domicilio conyugal, se ha denominado “principio de mutabilidad de los efectos personales”, y su justicia radica en que ese régimen jurídico tendrá una relación de proximidad suficiente para aportar la solución al supuesto de que se trate.

Además, el Tratado de 1940 ofrece una definición o calificación autárquica respecto del término “domicilio conyugal”, designando a aquel en el lugar donde los cónyuges viven de consuno (ver art. 8°).

2. Interpretación

El derecho elegido por la norma de conflicto es el del domicilio conyugal efectivo que —conforme la calificación del art. 2621, in fine, CCyC— deberá ser entendido como el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

Entendemos que a partir de tal calificación carecía de sentido mantener la calificación subsidiaria del art. 162 CC para aplicar la ley de la última residencia.

En tal inteligencia puede advertirse que en los “Fundamentos” se ha aseverado que se ha conservado el “domicilio conyugal efectivo” como centro de gravedad para la designación del derecho aplicable.

Si se atiende a la norma de jurisdicción en la especie contenida en el art. 2621 CCyC que indica que las acciones relativas a los efectos del matrimonio deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo se concretará en tal supuesto un paralelismo entre ambos aspectos.

Es decir, cuando el juez argentino sea el competente en razón de encontrarse en nuestro país el último domicilio conyugal efectivo este aplicará su lex fori (recuérdese que en dicho artículo se designan concurrentemente como jueces con competencia los del último domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado).

La elección del derecho del último domicilio efectivo por el legislador resulta razonable puesto que será el más próximo al caso de que se trate y porque será el lugar donde, principalmente, se desplegarán estos efectos.

Aquel deberá ser interpretado y aplicado conforme los parámetros que surgen del art. 2595, inc. a, CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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