Artículo 2623 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2623. Matrimonio a distancia

Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.

El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto.

La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 2ª. Matrimonio)

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1. Introducción*

El CCyC reproduce en esta materia los arts. 173 y 174 CC. Así, agrupa en un solo artículo todas las cuestiones relativas a la celebración del matrimonio a distancia.

Estas disposiciones habían sido introducidas en nuestro ordenamiento jurídico a raíz de la convención de naciones unidas sobre el consentimiento, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, (Nueva York, 1962).

Esta Convención intentó erradicar ciertas costumbres, leyes y prácticas antiguas referentes al matrimonio y la familia que fueron consideradas incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración de Derechos Humanos.

Asimismo, con el objeto de promover el respeto y la observancia universal de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos.

Su texto establece que el consentimiento conyugal de ambos contrayentes debe ser pleno y libre, expresados en persona, después de la debida publicidad, ante autoridad competente y testigos, de acuerdo con la ley.

En la Convención se dispensa la necesidad de que una de las partes esté presente, cuando la autoridad competente esté convencida de que las circunstancias son excepciones y de que el ausente ha expresado su consentimiento ante una autoridad competente y del modo prescripto por ley, sin haberlo retirado posteriormente (art. 1° de la Convención citada).

En el ordenamiento jurídico argentino se han recogido estos estándares y, en consecuencia, se ha regulado la posibilidad de celebrar el matrimonio a distancia bajo determinados recaudos y de conformidad a las pautas fijadas por el legislador.

2. Interpretación

2.1. Normas materiales

En el art. 2623 CCyC, mediante normas de tipo material, se califica y reglamenta este tipo de matrimonio.

En el primer párrafo se define el matrimonio a distancia como aquel en el cual el contrayente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

Así, se cumplimenta la condición de apersonarse a los fines de prestar el consentimiento ante la autoridad competente; sin perjuicio de la diferencia temporal y espacial entre la expresión del consentimiento de los dos contrayentes.

En el segundo párrafo se determina el plazo en el cual puede ser ofrecida la documentación que acredite el consentimiento del ausente, fijándolo en noventa días desde su otorgamiento.

Resulta razonable que el consentimiento prestado en primer lugar tenga una vigencia limitada para producir los efectos para los que ha sido brindado.

En el tercer párrafo se determina dónde se reputará celebrado el matrimonio; extremo que resultará de suma importancia a los fines de analizar las cuestiones relativas a la validez por la remisión que efectúa el art. 2622 CCyC.

Para ello en el artículo se dispone que el lugar de celebración del matrimonio, en estos casos, será aquel en donde se presente el consentimiento que perfecciona el acto.

En la última parte de este párrafo se establece que la autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y evaluar las causas alegadas para justificar la ausencia.

Indudablemente el control de estos extremos resultará vital para que el matrimonio se repute celebrado.

Además, esta verificación brindará la seguridad jurídica necesaria que amerita esta materia en la que se encuentra afectado el estatuto personal de los involucrados.

2.2. Revisión judicial ante la negativa del oficial público a celebrar el matrimonio

En el art. 174 CC se contemplaba el supuesto de negativa del oficial público a celebrar el matrimonio, facultando a quien pretendía contraerlo a recurrir ante el juez competente.

Esta posibilidad ha sido excluida en la redacción del art. 2623 CCyC y, por lo tanto, se deja librado ese caso al Registro Civil y Capacidad de las Personas por su función de autoridad competente, ya que por medio de la ley 26.413 además de crear un libro o registro de recepción de consentimiento para matrimonio a distancia, se establecen los requisitos que debe contener dicha inscripción.

La citada ley instituye que el oficial público debe controlar la inexistencia de impedimentos de ligamen y falta permanente o transitoria de salud mental que le impida tener discernimiento para el acto dando al interesado constancia, en caso de negativa de recibir el consentimiento, para recurrir al juez competente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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