Artículo 2621 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2621. Jurisdicción

Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.

Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

Fuentes y antecedentes: art. 227 CC; art. 35 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 (arts. 62 y 59 respectivamente).

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 2ª. Matrimonio)

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1. Introducción*

El CCyC sigue en esta materia los lineamientos que ofrecía el CC, reformado por la ley 23.515, que ya había sacado provecho de los recursos y metodología pluralista que ofrece el derecho internacional privado.

Esta norma se aplicará en ausencia de tratados internacionales que vinculen a los estados involucrados en el asunto —ver art. 2601 CCyC—.

En la especie los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 establecen que los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio y disolución y demás cuestiones que afecten las relaciones personales de los cónyuges se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal —arts. 62 y 59 respectivamente—.

Mientras que en el Tratado de 1889 se dispone que si el matrimonio carece de domicilio deberá tenerse por tal al del marido (art. 8°), en el de 1940 se califica el domicilio conyugal como aquel en donde los cónyuges viven de consuno; luego, y en defecto de convivencia, se dispone que se deberá recurrir al foro del domicilio del marido (art. 8°).

En este último, además, se dispone que la mujer abandonada por el marido conserve el domicilio conyugal, salvo prueba de que haya constituido un nuevo domicilio en otro país (art. 9°).

Evidentemente estas disposiciones fueron elaboradas en una época en la que regían otros principios en la materia; sin embargo esta es aún la legislación vigente.

Por ello, creemos que estas normas deberán ser interpretadas y aplicadas a la luz de los derechos humanos recogidos en los tratados de derechos humanos y en nuestra constitución.

El CC ofrecía una doble posibilidad para que el actor promoviera las acciones de separación personal, divorcio vincular y los efectos del matrimonio ante los jueces argentinos si el domicilio conyugal efectivo o el domicilio del cónyuge demandado se encontraba en el país.

Cabe destacar que la Corte Suprema había interpretado al lugar del domicilio conyugal como el último lugar de efectiva convivencia indiscutida de los cónyuges.

La fuente de esta norma es el art. 227 CC, el art. 35 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003 y el Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 (arts. 62 y 59 respectivamente).

2. Interpretación

2.1. Ámbito de aplicación

En la norma en análisis se establece la jurisdicción de los jueces locales para las acciones que versen sobre la validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como aquellas relativas a los efectos del matrimonio si el último domicilio conyugal efectivo o el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado se encuentran en nuestro país.

El ámbito de aplicación material delimitado en la norma corresponde entonces a la validez, nulidad, disolución del matrimonio y a los efectos.

Estos últimos pueden ser tanto personales como patrimoniales puesto que la norma no excluye a ninguno de ellos ni el código contiene normas especiales de atribución de jurisdicción para unos u otros.

2.2. Contactos jurisdiccionales elegidos

La norma vuelve a elegir los contactos que incluía el art. 227 CC y agrega una nueva alternativa: la residencia habitual del demandado.

Así, los contactos que justificarán la jurisdicción de los jueces locales son: el último domicilio conyugal efectivo en el país —ver la calificación que surge del último párrafo— y que el domicilio o la residencia del cónyuge demandado se sitúen en nuestro país. la calificación de estas dos últimas conexiones deberá efectuarse a la luz del art. 2613 CCyC.

Estas conexiones resultan razonables. La primera de ellas, sobre todo, si se tiene en cuenta el contacto entre el caso y el foro.

Las últimas, puesto que constituyen un criterio general de atribución de competencia (art. 2608 CCyC) y ya que resultan apropiadas para salvaguardar los derechos de ambas partes.

2.3. Calificación del domicilio conyugal

En el último párrafo la norma califica el término domicilio conyugal efectivo determinando que aquel será el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.

En esta disposición se sigue, sin lugar a dudas, la jurisprudencia y doctrina en este tema.

Servirá, además, para interpretar el término en las siguientes disposiciones de la sección.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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