Artículo 2619 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2619. Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción

Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual.

Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a éstos; el juez argentino puede asumir jurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO IV. Disposiciones de Derecho Internacional Privado. Capítulo 3. Parte especial. Sección 1ª. Personas humanas)

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1. Introducción*

Los institutos de ausencia y presunción de fallecimiento tienen por fin proteger el patrimonio de la persona humana que se ausenta de su domicilio o que se presume fallecida.

Es un modo de defensa al atributo patrimonio (arts. 79, 87, 88, 91 y 92 CCyC).

La ausencia simple refiere a la desaparición de una persona de un lugar durante un tiempo sin que se tenga noticias de ella y sin dejar un apoderado que administre sus bienes o que, habiéndolo dejado, sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato (art. 79 CCyC).

La presunción de fallecimiento sobreviene cuando la ausencia simple se mantiene por un tiempo prolongado.

En el CCyC argentino el plazo ordinario es de tres (3) años, mientras que en el derecho brasilero es de cinco (5) años (ver art. 38 Código Civil de Brasil), igual que en la República de Bolivia (art. 39 Código Civil de Bolivia) y República de Chile (art. 81 del Código Civil de Chile).

En la República Oriental del Uruguay (art. 55 Código Civil de Uruguay) y en la República de Paraguay (art. 64 Código Civil de Paraguay), el plazo es de cuatro (4) años.

La República bolivariana de Venezuela dispone un plazo de dos (2) años si no dejó apoderado y tres (3) años si el ausente dejó mandatario para la administración de sus bienes (art. 421 Código Civil de Venezuela).

2. Interpretación

Con el método que agrupa la jurisdicción internacional en forma previa al derecho aplicable, el CCyC dispone reglas de competencia en el artículo en estudio.

Esas reglas están armonizadas con las de orden nacional (art. 81 CCyC), ya que en ambas se aplica el principio de proximidad y atribuyen jurisdicción al juez del último domicilio del ausente.

Ahora bien, la disposición de derecho internacional privado es más amplia porque atribuye más competencias, habilitando a los legitimados a acudir tanto al juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual, o al del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a estos, e inclusive con la finalidad de evitar una denegación de justicia al juez argentino se lo faculta para asumir jurisdicción en caso de existir un interés legítimo en la República.

La flexibilidad de la norma se explica desde varios principios.

En primer lugar, porque el derecho internacional privado debe ser un derecho facilitador de soluciones y en este caso, un medio para establecer la proximidad del caso con las autoridades que están atribuidas de ese poder facilitador.

En segundo lugar, por la obligación internacional de dar tutela judicial internacional efectiva y en casos de ausencia o de presunción de fallecimiento, cuando el titular del patrimonio está ausente de su domicilio o residencia habitual, la proximidad por principio es comparecer ante los tribunales donde mantiene vínculos duraderos y tiene o debe tener patrimonio.

Entonces, la solución tiene por finalidad la protección inmediata de los intereses legítimos del ausente y luego de sus herederos.

Ahora bien, la pluralidad de jurisdicciones funciona de manera subsidiaria, lo que significa que solamente se recurrirá a la residencia habitual ante la falta de domicilio o cuando fuere desconocido.

En defecto de esas conexiones, se debe acudir al juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a estos, o invocar el foro de necesidad para valerse del juez argentino en caso de existir un interés legítimo en la República.

Para apelar al llamado foro de necesidad (art. 2602 CCyC) debe demostrarse la imposibilidad de iniciar la demanda en el extranjero donde el ausente tenga domicilio o residencia habitual.

La situación que se ampare tiene que garantizar la tutela de un interés legítimo, como por ejemplo, un hijo que percibe alimentos con la renta de un bien situado en el país o un acreedor de un derecho personal.

En suma, un supuesto de privación o amenaza de derecho y necesidad de protección ante la ausencia de la persona humana.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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