Artículo 2590 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2590. Atribuciones del retenedor

El retenedor tiene derecho a:

a) ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida;

b) percibir un canon por el depósito, desde que intima al deudor a pagar y a recibir la cosa, con resultado negativo;

c) percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo. Si opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor.

En este caso, puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital.

remisiones: ver arts. 870, 900, 903, 1934 y 1935 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO III. Derecho de retención)

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1. Interpretación*

Si bien los principios consagrados existían de hecho durante el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield a pesar de la falta de consagración legislativa, resulta acertada la enumeración de atribuciones, dado que se trata de acciones que protegen los intereses del retenedor, pero que son ejercidas sobre bienes de terceros.

En efecto, según lo dispuesto en el artículo en comentario, el retenedor tiene derecho a ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida (acciones personales y posesorias).

Puede también percibir un canon por el depósito, a partir de la intimación que efectúe al deudor para que pague y, en su caso, reciba la cosa; si esta intimación tuviera resultado negativo.

Finalmente, puede percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo.

Si optara por percibirlos, debe dar aviso de ello al deudor, en cuyo caso puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a intereses del crédito y el excedente, al capital (ver arg. arts. 870, 900, 903, 1934 y 1935 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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