Artículo 2582 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2582. Enumeración

Tienen privilegio especial sobre los bienes que en cada caso se indica:

a) los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta.

Se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal;

b) los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del deudor, se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios o que sirven para su explotación.

Cuando se trata de dependientes ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles, el privilegio recae sobre éstos;

c) los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;

d) lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida, sobre ésta o sobre las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberarla;

e) los créditos garantizados con hipoteca, anticresis, prenda con o sin desplazamiento, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante;

f) los privilegios establecidos en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO II. Privilegios. Capítulo 2. Privilegios especiales)

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1. Introducción*

El art. 2582 determina en seis incisos cuáles créditos gozarán de privilegio especial, en una enumeración que armoniza con la Ley de Concursos y Quiebras (art. 241), criterio que luce como adecuado y que obedece al propósito declarado en los “Fundamentos" de “encaminarse a la anhelada unificación” del régimen de los privilegios.

Esta armonización implica la eliminación de algunos privilegios que contenía el código de Vélez, como el del vendedor de inmuebles o el del locador, el de los copartícipes por la garantía de evicción, etc.

Sin embargo, no se incorporó un precepto similar al contenido en el art. 3884 del Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1987 y no se dispone, por ende, la derogación de los privilegios establecidos por leyes especiales dejando subsistentes solo los contemplados en la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería, como en aquel Proyecto se preveía.

Una norma en tal sentido hubiera acentuado el camino hacia la unificación, disipando cualquier duda que pudiera generarse respecto de los privilegios creados por leyes especiales, que conspiran contra la congruencia y claridad del régimen de los privilegios.

2. Interpretación

Los privilegios especiales son aquellos que pueden hacerse efectivos sobre determinados bienes muebles o inmuebles del deudor y se harán valer en las ejecuciones individuales.

Todo lo que se refiera a privilegios generales se regirá por la Ley de Concursos y Quiebras, aunque debe advertirse que en las ejecuciones colectivas, también se podrán hacer valer privilegios especiales.

El inc. a contempla los gastos de construcción, mejora y conservación de una cosa, incluyéndose el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal.

Esto constituye, según la doctrina, un adelanto y el fin de las diversidad de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales derivadas de la interpretación del texto del art. 17 de la ley 13.512 en el párrafo en que se refería expresamente al privilegio de las expensas comunes remitiéndose al del conservador de cosas muebles previsto en el art. 3901 CC.

Cabe advertir, en cuanto al inc. a, que no se previó el privilegio de los créditos que pudieren existir por gastos y erogaciones comunes en materia de conjuntos inmobiliarios y de tiempo compartido.

Solo se previó en el art. 2098 CCyC el cobro ejecutivo para este último por deudas en concepto de gastos del sistema.

Al respecto, y más allá de la referencia concreta a la propiedad horizontal, se comparte la opinión de quienes entienden que quedarían incluidos dentro del privilegio “del conservador”, los créditos por expensas en los conjuntos inmobiliarios propiamente dichos regulados en los arts. 2073 al 2086, aun en la hipótesis de que no se sujeten al régimen de propiedad horizontal, al igual que los “gastos del sistema” en el tiempo compartido (arts. 2095, inc. d, y 2098 CCyC), y la “cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio”, en el caso de los cementerios privados (ver art. 2110 CCyC).

Tal conclusión no implica la creación de un privilegio por vía analógica, sino interpretar, conforme reglas comunes de hermenéutica en la materia, que ciertos créditos —por su propia naturaleza— se hallan cubiertos por el privilegio ya establecido por la ley, más allá de su estricta literalidad.

El inc. b, que puede decirse que se superpone o convive con una norma similar de la Ley de Contrato de Trabajo, consagra los privilegios laborales, distinguiendo en su primera parte los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias de propiedad del empleador que se encuentren en el establecimiento donde presta sus servicios el trabajador o que sirven para la explotación de que se trate.

En la segunda parte del inc. b, se alude a los privilegios de los créditos de los dependientes que hubieran sido ocupados por el propietario en la edificación, reconstrucción o reparación de inmuebles.

En ese caso, el privilegio recae sobre dichos inmuebles.

El inc. c se refiere a los créditos del fisco por impuestos, tasas y contribuciones que se aplican particularmente a determinados bienes, recayendo el privilegio sobre dichos bienes.

El inc. d alude al privilegio del retenedor por el crédito surgido en razón de la cosa retenida, o de las sumas depositadas o seguridades constituidas para liberar la cosa, situación que tiene lugar cuando el juez dispone la sustitución del derecho de retención por una garantía suficiente.

En el inc. e se prevé el privilegio de los créditos garantizados con hipoteca, anticresis (lo cual constituye una novedad), prenda con o sin desplazamiento, warrants, debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.

El inc. f se refiere a los privilegios consagrados por las leyes especiales, mencionando expresamente la Ley de Navegación, el Código Aeronáutico, la Ley de Entidades Financieras, la Ley de Seguros y el Código de Minería.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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