Artículo 2567 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2567. Suspensión e interrupción

Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 4. Caducidad de los derechos)

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1. Introducción*

Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, salvo disposición legal en contrario; a diferencia de lo que ocurre en materia de prescripción.

Se encuentra íntimamente ligado al fundamento jurídico de esta figura, en tanto rígido y objetivo, como bien señalan Spota y Leiva Fernández, se basa en el interés social de otorgar estabilidad y certeza a las relaciones jurídicas.

2. Interpretación

En la norma se establece la inalterabilidad del plazo de caducidad, el que no resulta afectado por ningún acontecimiento que pudiera ocurrir durante su curso.

En consecuencia, resulta irrelevante que el perjudicado se haya visto impedido de ejercer sus derechos o que haya realizado conductas demostrativas de su voluntad de ejercicio futuro, salvo que se verifiquen los supuestos del art. 2569 CCyC.

La regla admite excepciones cuando ellas son de fuente legal.

Un ejemplo de suspensión del plazo de caducidad, que cita López Herrera, es el previsto en el art. 16 de la ley 24.240, relativo a la suspensión del plazo de garantía en materia de cosas muebles no consumibles por causas relacionadas con la reparación.

La norma establece que “el tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal”.

La corte suprema estableció que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nace originariamente con esta limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo.

Tampoco es admisible la dispensa en materia de caducidad (art. 2550 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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