Artículo 2560 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2560. Plazo genérico

El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 2. Prescripción liberatoria. Sección 2ª. Plazos de prescripción)

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1. Introducción*

La norma representa una importante novedad en materia de prescripción, en tanto establece un plazo genérico de cinco años, menor al preceptuado en el art. 4023 CC y en el art. 846 CCom., donde era de diez años.

Además, en el art. 844 CCom. antes citado, la prescripción mercantil estaba “sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil”, en todo lo que no se oponía a lo dispuesto en aquel y, a su vez, el art. 846 CCom.

Disponía que la prescripción ordinaria en materia comercial tenía lugar “a los 10 (diez) años, sin distinción entre presentes y ausentes”, siempre que en aquella ley o en otros especiales, no se estableciera una prescripción más corta.

2. Interpretación

El código sigue la metodología del CC, estableciendo un plazo de prescripción genérico y regulando casos específicos.

Además, actualiza los plazos, intentando la unificación y la reducción en cuanto ello resulte conveniente y ajustado al valor seguridad jurídica y a la realidad actual.

En los proyectos anteriores de reforma, también se previó la reducción de los plazos generales a cinco años (el Proyecto de 1997, art. 3933; el de la Comisión Federal, art. 4023; y el del Poder Ejecutivo de 1993, art. 3993) y en cuatro años en el Proyecto de 1998 (art. 2501).

Por lo tanto, lo que aquí se establece es un plazo genérico de prescripción de cinco años, en tanto no se haya preceptuado un término diferente en la legislación local, pudiendo ser mayor o menor que aquel (por ejemplo, art. 2561, párr. 1, CCyC).

En tal sentido, el art. 2532 CCyC reconoce a las jurisdicciones locales fijar plazos de prescripción en materia tributaria.

El código ha regulado también la extinción de los derechos reales por el no uso durante un lapso.

Sobre el particular, establece que el derecho real de usufructo se extingue por el no uso durante diez años (art. 2152, inc. c, CCyC) como así también el de servidumbre (art. 2182, inc. b, CCyC), lo cual guarda similitud con los arts. 2924, 2969 y 3059 CC.

Asimismo, en el caso del derecho de superficie, el derecho a construir se extingue por el no uso durante diez años y el derecho a plantar y forestar, cuando transcurren cinco años (art. 2124 CCyC); cabe señalar que en este último caso, amplió el plazo de tres años establecido por el art. 8° de la ley 25.509.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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