Artículo 2559 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2559. Créditos sujetos a plazo indeterminado

Si el crédito está sujeto a plazo indeterminado, se considera exigible a partir de su determinación.

El plazo de prescripción para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde la celebración del acto.

Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 2. Prescripción liberatoria. Sección 1ª. Comienzo del cómputo)

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1. Introducción*

El CC no preveía el cómputo del plazo de la prescripción de créditos que estaban sujetos a plazo indeterminado, que son aquellos en los cuales no hay plazo expreso ni tácito, sino que el plazo de cumplimiento depende de una interpelación o de una acción de fijación de plazo.

La norma establece que, en esos casos, el plazo de prescripción (mora) comienza a correr desde que vence el término fijado por el juez, y la obligación se hace exigible.

Para el supuesto de que se reclame la fijación judicial del plazo, el término de prescripción comienza a correr desde la celebración del acto.

Finalmente, señala que si prescribe esa acción, sigue la misma suerte la acción de cumplimiento.

2. Interpretación

El cumplimiento del pago de las obligaciones puede ser de exigibilidad inmediata, tácita, de plazo determinado o indeterminado.

Cuando se trata de obligaciones con plazo indeterminado, requieren la intervención judicial para su determinación.

Empero, ello no implica que no se pueda cumplir o exigir su cumplimiento, sino que se encuentra diferido y, en ese supuesto, será el juez, a requerimiento de cualquiera de las partes, el encargado de fijarlo, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local (art. 871, inc. d, CCyC).

Son ejemplos de obligaciones de plazo indeterminado: el pago a mejor fortuna (art. 889 CCyC) y la excepción al principio de la mora automática art. 887, inc. b, CCyC).

En el caso de los actos jurídicos sujetos a un cargo (art. 354 CCyC), el art. 355 CCyC establece que la acción derivada de su cumplimiento prescribe desde que se encuentra expedita, conforme las modalidades del artículo en comentario.

Para concluir, toda vez que en las obligaciones de plazo indeterminado, sujetas a fijación judicial a requerimiento de cualquiera de las partes, el pago debe cumplirse y, en su caso, exigirse en el fijado por aquel.

Es, en consecuencia, a partir de ese momento en que el cómputo del plazo de la prescripción comienza a correr.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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