Artículo 2555 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2555. Rendición de cuentas

El transcurso del plazo de prescripción para reclamar la rendición de cuentas comienza el día que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva.

Para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo comienza el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 2. Prescripción liberatoria. Sección 1ª. Comienzo del cómputo)

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1. Introducción*

Es razonable que toda persona que gestiona negocios ajenos se encuentre obligada a rendir cuentas de su gestión a la persona interesada, obligación que alcanza, entre otros, a apoderados, curadores, tutores, albaceas, etc.

En el art. 860 CCyC se determina que están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:

quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; asimismo, quienes deben hacerlo por disposición legal.

La regulación prevé plazos para las dos etapas en las que se divide el proceso de la rendición de cuentas, la de exigencia y formulación, y la del cobro del resultado líquido.

2. Interpretación

2.1. Oportunidad para la rendición de cuentas

El art. 2555 CCyC dispone que el plazo de prescripción para exigir la rendición de cuentas comienza el día en que el obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función en razón de la que recae sobre él dicha obligación.

Puede ocurrir que quien deba rendir cuentas tenga que hacerlo antes de cesar en sus funciones, por existir estipulación en tal sentido o, si el negocio es de ejecución continuada, al concluir cada uno de los períodos o al final de cada año calendario (art. 861 CCyC).

En su defecto, la rendición debe ser hecha al concluir el negocio.

Puede ocurrir que el obligado a rendir cuentas cese en sus funciones en un plazo previo al previsto o estipulado para su rendición, en ese caso, podría interpretarse que el plazo de prescripción se computa desde que aquél cesó en sus funciones.

2.2. Cómputo del plazo para el cobro del resultado líquido de la cuenta

El artículo dispone que, para demandar el cobro del resultado líquido de la cuenta, el plazo de prescripción comienza a computarse el día en que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que determine el resultado líquido exigible.

En tal sentido, la aprobación de la rendición de cuentas, dice el art. 862 CCyC, puede ser aprobada expresa o tácitamente, “... si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma”.

En síntesis, aquí nos encontramos frente al momento posterior a la rendición de cuentas, donde realizada ella, lo que importa ahora para sus interesados es el cobro de su resultado.

Así pues, toda vez que el plazo de prescripción comienza el día en que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada para reclamar el cobro del resultado líquido de la cuenta, no será otro, sino a partir de su aprobación, sea ella expresa o tácita, o desde la fecha de la sentencia firme.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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