Artículo 2541 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2541. Suspensión por interpelación fehaciente

El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor.

Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO I. Prescripción y caducidad. Capítulo 1. Disposiciones comunes a la prescripción
liberatoria y adquisitiva. Sección 2ª. Suspensión de la prescripción)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

El código mantiene la posibilidad de suspensión del plazo de prescripción en curso, por única vez, por vía de interpelación fehaciente al deudor, aunque reduce el plazo por el que ella opera, en forma coherente con la reducción general de plazos en la materia de la que el nuevo sistema da cuenta.

2. Interpretación

El artículo en comentario resulta aplicable a ambas clases de prescripción.

El efecto suspensivo es independiente de la constitución o no en mora del deudor, pues puede que este se encontrara ya en ese estado cuando se formula la interpelación.

La interpelación debe ser circunstanciada, con clara indicación de la obligación o vínculo negocial de la que se trata; ello a fin de evitar equívocos en caso de mantener las partes más de una relación jurídica.

Debe ser, además, realizada por medio fehaciente; esto es, que permita su verificación posterior, como ocurre con el caso de las cartas documento o las actas notariales.

El código exige que sea hecha por el titular del derecho contra el deudor o poseedor; por lo que esta posibilidad de generación de suspensión del plazo no se encuentra, en principio, establecida a favor de terceros.

La suspensión opera por una única vez por relación jurídica y por un plazo máximo de seis meses o el menor que corresponda a la prescripción de la acción; que, con lógica sistémica, debe ser computado desde la recepción de la notificación por el destinatario (arts. 980, inc. b, y 983 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!