Artículo 253/254 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 253.- Deberes de la autoridad de aplicación.

La autoridad administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación.

ARTICULO 254.- Honorarios

Si a solicitud de los interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal.

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 3. Vivienda).

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1. Introducción*

Los arts. 253 y 254 traen aparejados una fuerte impronta social vinculada al paradigma que desata el CCyC en materia de protección de la vivienda.

Tal como lo sostuvimos, el CCyC legisla la tutela de la vivienda al considerar que esta es un derecho humano cuya protección concierne a las personas individualmente consideradas, y no por su pertenencia a un grupo familiar delineado según las características que imponga la ley de turno; como con -secuencia lógica de tal paradigma, encuentran su razón de ser las normas en comentario.

2. Interpretación

El art. 253 ordena a la autoridad de aplicación (el Registro de la Propiedad Inmueble) a “prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación”.

La directiva ya se encontraba contemplada en el art. 47 de la ley 14.394 al disponer que “la autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del bien de familia”.

Se advierte que la nueva norma alude también a la “desafectación”.

Si la vivienda es un derecho que se incorpora al CCyC bajo las bases de la “constitucionalización” del derecho privado, es menester que todas las personas tengan un fácil acceso a tal derecho; tal facilidad se logra a través de la prestación del servicio de información (asesoramiento y colaboración) brindado por el Registro, tendiente a efectivizar la tutela de la vivienda.

Refuerza al mencionado acceso el hecho de que el servicio que debe brindar la autoridad administrativa de aplicación sea gratuito.

Por su parte, el art. 254 regula los honorarios de los profesionales que intervengan en el trámite de afectación de la vivienda al régimen de protección.

Dispone la norma que dichos honorarios “no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación fiscal”, lo cual concuerda con lo dispuesto por el anterior régimen, mientras que si el trámite proviene de “juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda afectada y en los concursos preventivos y quiebras” el porcentaje de honorarios aumenta pero “no pueden exceder del tres por ciento de la valuación fiscal”.

La previsión ya se encontraba expresamente contemplada en el art. 48 de la ley 14.394 pero, a diferencia de ella, se incluye la referencia a los “concursos preventivos y quiebras”.

Mas el art. 253 aplica en el supuesto de que el titular registral inicie por sí los trámites vinculados al régimen de vivienda, mientras que el art. 254 queda reservado para el caso en que actúe un profesional en tales trámites.

En conclusión, de ambas normas brota un marcado “rol social” que es coherente con el paradigma que introduce el Código sobre protección de la vivienda.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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