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La vivienda afectada está exenta del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la transmisión.
Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas.
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1. Introducción*
El art. 252 trae a colación la relación entre la regulación de la protección a la vivienda y los diversos impuestos.
En particular, refiere al impuesto sucesorio, mientras que del resto de los gravámenes impositivos solo menciona una regla general.
2. Interpretación
2.1. Impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte
Para que el inmueble sometido al presente régimen protectorio se encuentre exento del impuesto sucesorio, la norma exige ciertas condiciones:
a) que la protección opere en favor de los beneficiarios mencionados en el art. 246; y
b) que no se produzca la desafectación en los cinco años posteriores a la transmisión.
El art. 252 es, en sustancia, idéntico al art. 40 de la ley 14.394 que establecía que “el ‘bien de familia’ estará exento del impuesto a las transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere en favor de las personas mencionadas en el art. 36 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de operada la transmisión”.
2.2. Impuestos y tasas en general
La última parte del art. 256 se alza con la siguiente regla:
“Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas”.
El enunciado legal guarda sintonía con el art. 46 del régimen anterior que disponía, “todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del “bien de familia” estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad, tanto nacionales como provinciales”.
Se desprende de la comparación de ambas normas el refuerzo social que implica aludir, en general, a los “impuestos y tasas” sin nombrarlos de forma particular.
Ello se explica en función de abrir aún más la posibilidad de que todas las personas puedan acceder al régimen de protección de su vivienda.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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