Artículo 2467 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2467. Nulidad del testamento y de disposiciones testamentarias

Es nulo el testamento o, en su caso, la disposición testamentaria:

a) por violar una prohibición legal;

b) por defectos de forma;

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar.

La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto;

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz.

Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces;

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto;

f) por haber sido otorgado con error, dolo o violencia;

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

Fuentes y antecedentes: art. 2414 del Proyecto de 1998; y 3615 a 3617, arts. 3621 y 3630 CC.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 2472 a 2476 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 1. Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Siendo el testamento un acto jurídico, le son aplicables las reglas relativas a la ineficacia de los actos jurídicos en general y también algunas normas específicas referidas a los testamentos.

La nulidad se produce cuando, al momento de testar, existen defectos en alguno de los elementos constitutivos del testamento.

Dentro de la clasificación general de las nulidades, el testamento puede ser afectado por nulidad absoluta o relativa, y tal nulidad puede ser total o parcial.

a) La nulidad del testamento es absoluta cuando contraviene el orden público, la moral o las buenas costumbres (art. 386 CCyC).

Un ejemplo de nulidad absoluta es el otorgamiento de un testamento con una forma diversa a las contempladas en el CCyC.

En este supuesto, la nulidad puede ser declarada por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia.

También la nulidad puede ser peticionada por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho.

Esta nulidad absoluta no puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción (art. 387 CCyC).

b) La nulidad relativa en cambio responde a la protección del interés de ciertas personas.

Por ejemplo, el testamento otorgado por una persona que padece una enfermedad mental, o el testamento otorgado en estado de ebriedad, o bajo violencia.

En este supuesto, la nulidad relativa solo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece, y excepcionalmente puede invocarla la otra parte si es de buena fe y hubiera experimentado un perjuicio importante.

Esta nulidad relativa puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción.

Asimismo, la parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo (art. 388 CCyC).

c) La nulidad puede afectar todo el testamento o solamente una o alguna de sus disposiciones o cláusulas, por lo cual el resultado será su nulidad total o parcial (art. 389 CCyC).

El art. 2467 CCyC reconoce parcialmente como fuente el art. 2414 del Proyecto de 1998, y establece los supuestos que acarrean la nulidad del testamento y de las disposiciones testamentarias.

Reconoce como antecedente parcial a los arts. 3615 a 3617, 3621 y 3630 CC.

2.1. Análisis de los incisos

Se analizan a continuación los supuestos contemplados.

a) por violar una prohibición legal; es nulo el testamento o la disposición testamentaria otorgada en expresa violación a una prohibición legal.

A modo de ejemplo: instituir heredero a una persona de las inhabilitadas para suceder (art. 2482 CCyC).

b) por defectos de forma; es nulo el testamento o la disposición testamentaria que no observa la forma prescripta por la ley a los fines de su otorgamiento.

En este punto corresponde remitirse al análisis de los arts. 2472 a 2476 CCyC, que se efectúa a continuación.

c) por haber sido otorgado por persona privada de la razón en el momento de testar.

La falta de razón debe ser demostrada por quien impugna el acto; el CCyC recepta los principios contenidos en la ley 26.657 de Salud Mental, y de ese modo la perspectiva desde los derechos humanos emergente de la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad, de rango constitucional desde 2014.

La ley de Salud Mental establece como postulado cardinal la presunción de capacidad de todas las personas, es decir, presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario.

Se reconoce que la falta de salud mental es siempre un estado transitorio, nunca definitivo, por ello siempre puede ser modificado.

Dicha aseveración proporciona a las personas privadas de salud mental la oportunidad de vivir dignamente con independencia de sus desventajas, mejorando en su consecuencia su calidad de vida.

Delimitados por esta concepción, y procurando garantizar que las personas que sufren una enfermedad mental ejerzan sus derechos plenamente y sin discriminación, puede aseverarse que las mismas gozan de capacidad para testar, salvo que se pruebe lo contrario.

El supuesto analizado se direcciona, precisamente, a esclarecer si el causante al tiempo de la celebración del testamento se encontraba o no en condiciones mentales para hacerlo, es decir, si contaba con pleno discernimiento.

La alegación de la falta de razón debe ser demostrada por quien impugne el acto, y será el juez del proceso sucesorio quien en definitiva se pronuncie en relación a si el causante gozaba de capacidad para testar al momento del otorgamiento del acto.

d) por haber sido otorgado por persona judicialmente declarada incapaz.

Sin embargo, ésta puede otorgar testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces; el art. 32, último párrafo, CCyC, establece que por excepción cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.

El testamento otorgado por esa persona declarada incapaz está afectado de nulidad.

Sin embargo, la persona incapaz puede otorgar un testamento válido, si lo efectúa en un intervalo lúcido que sea suficientemente cierto como para asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces (art. 3615 CC).

A quien impugne el acto, le corresponderá demostrar que el testamento no fue otorgado en un intervalo lúcido del causante.

e) por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y, además, no saber leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la participación de un intérprete en el acto; el CCyC concede la facultad de testar aun a las personas que padecen limitaciones en su aptitud para comunicarse en forma oral y no saben leer ni escribir.

La norma contempla la posibilidad de que, aun con estas limitaciones, la persona pueda testar, siempre que en el acto participe un intérprete y el testamento sea efectuado mediante escritura pública.

De no verificarse esos requisitos el acto estará afectado de nulidad.

f) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

El error como vicio de la voluntad se encuentra regulado en el art. 267 CCyC.

En materia de nulidades testamentarias, se encuentran comprendidos todos los supuestos de error esencial:

a) error sobre la naturaleza del acto;

b) error sobre un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad, extensión o suma diversa a la querida;

c) error en la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso;

d) error en los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente;

e) error en la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración.

El dolo como vicio de la voluntad se encuentra regulado por el art. 271 CCyC, que dispone que acción u omisión dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto.

El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes (art. 272 CCyC).

Se trata de los supuestos en los cuales una persona, mediante ardid o engaño, hace incurrir al testador en error, con la finalidad de lograr de él una institución hereditaria a su favor.

Por ejemplo, en esta línea, una persona que finge afectuosidad, amistad, o que influye sobre el ánimo o los sentimientos del testador, únicamente con la intención de heredarlo o de que, en su caso, revoque un testamento anterior.

Conforme lo ha establecido la doctrina, estos supuestos deben ser interpretados restrictivamente, requiriéndose además que las maniobras hayan sido determinantes para que el testador redactara su testamento o revocara uno anterior.

La violencia como vicio de la voluntad lesiona la libertad de la persona al momento de celebrar el acto.

Se trata de los supuestos de fuerza irresistible, o amenazas que generan en el testador un temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes del testador o de un tercero.

Todas estas situaciones causan la nulidad del acto (art. 276 CCyC).

Se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente, que la fuerza física irresistible propiamente dicha es difícil que se presente en los testamentos en que intervenga escribano público, como así también en el testamento ológrafo.

En el primer caso, porque el testador se encontrará ante un escribano; y, en el segundo caso, porque muy difícilmente se logre mediante la fuerza que alguien de su puño y letra redacte un testamento ológrafo.

Sin perjuicio de ello, las amenazas adquieren aquí especial relevancia, siempre teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.

En conclusión, el testamento estará afectado de nulidad de comprobarse que ha sido otorgado con error, dolo o violencia.

g) por favorecer a persona incierta, a menos que por alguna circunstancia pueda llegar a ser cierta.

Como regla general se sanciona con nulidad relativa a las disposiciones testamentarias que favorecen a una persona incierta, atento a que si por alguna circunstancia se puede determinar a la persona, la disposición será válida. esta norma, se encuentra relacionada con el art. 2484 CCyC, que establece que no pueden dejarse dudas sobre la identidad de la persona instituida como heredero o legatario.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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