Artículo 2450 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2450. Acción de entrega de la legítima

El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota.

También la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

Fuentes y antecedentes: art. 3715 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Porción legítima)

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1. Introducción*

El art. 2450 del CCyC regula la “acción de entrega de la legítima” que abarca el caso del legitimario preterido que tiene acción para que se le entregue su porción legítima a título de heredero de cuota y el supuesto del legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

La primera parte de la norma alude al derogado art. 3715 CC con una solución diferente.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

El art. 2450 CCyC establece dos hipótesis de acciones de entrega de la legítima:

a) el legitimario preterido, para que se le otorgue su porción legítima, como heredero de cuota; y

b) el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

La acción de entrega de la legítima del legitimario preterido, para que se le otorgue su porción legítima, como heredero de cuota, solo es viable en la sucesión testamentaria.

Por su parte, la acción del legitimario de entrega de la legítima cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones puede ser incoada tanto en la sucesión intestada como en la sucesión testamentaria.

2.2. Legitimario preterido (art. 2450, 1ª parte)

En el derogado art. 3715 CC (en el texto ordenado por ley 17.711), se disponía que “la preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido”.

Con la reforma de 1968 se mantenía la validez de la institución de heredero y se salva la legítima.

El art. 3715 CC había ocasionado diversas interpretaciones en cuanto al carácter del instituido y de los legitimarios preteridos.

La posición por la que opta el art. 2450 CCyC entiende que el testador no solo puede destinar la porción disponible a legados o mejoras, sino que también puede instituir herederos que la recibirán después de salvada la legítima.

En consecuencia, los instituidos serán los herederos pues, de acuerdo a la norma, la institución mantiene su validez mientras los preteridos serán legitimarios no herederos, es decir hoy herederos de cuota.

Cuando el legitimario ha sido omitido y se ha instituido a otro como heredero o se han dispuesto legados, la acción que se le concede al preterido es para que se le entregue su porción legítima a título de heredero de cuota.

Esto significa que tendrá su derecho limitado a esa porción.

En el caso que el heredero instituido o los legatarios no puedan o no quieran aceptar la herencia o el legado, no puede el legitimario expandir su vocación al todo, ni tampoco podrá plantear la indignidad de los beneficiarios.

Debe destacarse que el legitimario preterido toma su legítima a título de heredero de cuota.

En consecuencia, si el legitimario fue preterido instituyendo el causante herederos universales o herederos de cuota que cubran toda la herencia, quedará limitado (el preterido) en su cuota de legítima, sin posibilidad de expandir su vocación.

Desde otra interpretación, cuestionando la norma, se afirma que la circunstancia de que el testador en su testamento haya instituido heredero omitiendo al heredero forzoso, no significa cambiarle a este la naturaleza de su título y privarlo injustificadamente del derecho de expandir —eventualmente— su vocación.

Podría —según esta mirada— reclamar su legítima en calidad de heredero universal legitimario. estiman que quien se emplaza en calidad de heredero de cuota es el heredero instituido, reducido a la porción disponible.

El heredero forzoso conservaría así su calidad de tal, y su derecho a expandir su vocación.

2.3. Legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones (art. 2450, 2ª parte)

Se establece que el legitimario puede entablar la acción de entrega de la legítima cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.

En este caso, la acción específica que tiene el legitimario así lesionado se nomina acción de entrega de la legítima (art. 2450 CCyC).

Sin embargo, la situación fáctica descripta en la norma como acción de entrega de la legítima, ostenta los caracteres de la acción de reducción, regulada en los artículos que siguen (arts. 2452 y 2453 CCyC).

Un sector de la doctrina estima que la inclusión del legitimario cuando el difunto no deja bienes y ha realizado donaciones debiera suprimirse.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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