Artículo 2447 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2447. Protección

El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.

Fuentes y antecedentes: art. 3598 CC y art. 2397 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Porción legítima)

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1. Introducción*

Los derechos consagrados a favor de los legitimarios son tutelados por normas y acciones protectorias.

El artículo en análisis consagra un enunciado general de protección a la legítima: no puede ser afectada por gravámenes ni condiciones.

Se preserva la integridad de las porciones legítimas.

Si el causante ha impuesto gravámenes o condiciones a dichas porciones, se prevé como solución legal que se tendrán por no escritas.

La norma tiene como antecedente el derogado art. 3598 CC y parcialmente el art. 2397 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Cargas y condiciones a la porción legítima

El alcance de la norma comprende las condiciones —tanto las suspensivas como las resolutorias—, los plazos ciertos e inciertos y las cargas posibles y permitidas.

En el Título IV del Libro Primero se regulan los hechos y actos jurídicos, o sea los actos lícitos, voluntarios, no prohibidos por la ley, de los que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones jurídicas (art. 259 CCyC).

En el capítulo 7 de dicho título —“Modalidades de los actos jurídicos”— se regula la condición (art. 343 y ss.), plazo (art. 350 y ss.), y cargo (art. 354 y ss.).

Se define como condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual se subordina la plena eficacia a un hecho futuro e incierto (art. 343 CCyC).

En el plazo, la exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo (art. 350 CCyC).

El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho (art. 354 CCyC).

La jurisprudencia ha expresado, en este sentido, que la limitación legal impuesta por el instituto de la legítima, no puede sufrir cortapisas del testador, y de advertirse alguna disposición en ese sentido, “se tendrá por no escrita” (ver art. 3598 CC).

En relación con esto, la jurisprudencia había expresado que el testador no puede imponer al legitimario el patrocinio de un determinado abogado para el juicio sucesorio, como también que resulta ineficaz la cláusula testamentaria que dispone que los bienes que integran la legítima sean administrados por el albacea u otra persona, y que es nula la cláusula testamentaria que priva al padre de la administración y usufructo de los bienes que su hijo recibe como porción legítima en la sucesión del testador.

También es frecuente observar la violación de la cláusula de intangibilidad de la legítima en la constitución y manejo de sociedades.

2.2. Excepciones legales al principio de intangibilidad

La categórica disposición del art. 2447 CCyC no es absoluta, pues en nuestro derecho positivo existen importantes excepciones legales al principio de intangibilidad.

Entre ellas podemos mencionar los casos de indivisión forzosa (arts. 2330 a 2334 CCyC); el derecho real de habitación del cónyuge supérstite (art. 2383 CCyC); la atribución preferencial (arts. 2380 y 2381 CCyC); y las normas que hacen a la tutela de la vivienda (art. 244 CCyC y ss.).

2.2.1. Las indivisiones forzosas

Como excepción al principio de intangibilidad la flexibilización de las normas sucesorias —en especial las indivisiones forzosas— apunta a la tutela de los intereses familiares y de los herederos y a la continuidad de la empresa familiar.

Estas indivisiones, que pueden condicionar la percepción de la legítima de un heredero, apuntan a otros fines y constituyen excepciones al principio de intangibilidad.

El CCyC regula como indivisiones forzosas las que se apuntan seguidamente.

a) La impuesta por el testador, art. 2330 CCyC (conc. con el art. 51, ley 14.394).

Esta norma mantiene el contenido de la derogada pero incluye también, como facultad del testador, la posibilidad de imponer la indivisión de las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de las cuales es principal socio accionista, en concordancia con la protección de la empresa familiar.

b) El pacto de indivisión entre los herederos, art. 2331 CCyC (conc. con el derogado art. 52 de la ley 14.394) mantiene la misma redacción que este último.

c) La oposición del cónyuge, regulada en el art. 2332 CCyC (conc. con el art. 52 de la ley 14.394).

d) La oposición del heredero, art. 2333 CCyC, que no reconoce antecedente inmediato en la legislación derogada.

En este caso, el ccyc avanza en el sentido de la protección de la empresa, unidad económica, cuando permite al heredero que ha participado en la explotación de la misma oponerse a su inclusión en la partición, aunque no aclara si es por el término de diez años.

Queda claro que puede oponerse a la división o bien recurrir a la atribución preferencial en las condiciones del art. 2380 CCyC.

2.2.2. Tutela de la vivienda familiar

El principio de tutela a un bien esencial para el desarrollo de la familia, como es la vivienda, hace ceder en ciertos casos el principio de intangibilidad de la vivienda, por su carácter de derecho fundamental.

a) Derecho real de habitación del cónyuge supérstite (art. 2383 CCyC).

Otro caso de indivisión contemplado en el CCyC es el regulado en el art. 2383 CCyC, y está referido al derecho real de habitación del cónyuge supérstite, sobre el inmueble que constituyó el último hogar conyugal.

Esta norma es más amplia que la contenida en el art. 3573 bis CC.

No exige que sea el único bien inmueble habitable y no está subordinada a límites de valor económico, como tampoco está relacionado con el bien de familia.

Este derecho de habitación viudal deberá ser invocado en la sucesión y ser inscripto en el Registro de la Propiedad para ser oponible a terceros.

Es un derecho vitalicio y gratuito, que el cónyuge tiene y le corresponde de pleno derecho.

b) Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes (art. 527 CCyC).

Se estatuye a favor del conviviente un derecho real de habitación gratuito.

En este particular caso, se requiere que la vivienda sea de propiedad del causante, que haya sido el hogar de los convivientes, y que a la apertura de la sucesión no se encuentre en condominio con otras personas.

Este derecho real de habitación a favor del conviviente supérstite, deberá ser invocado por este y se extenderá a un plazo máximo de dos años.

c) La protección de la vivienda familiar y la continuidad de la empresa como eje en el CCyC (art. 244 CCyC y ss.).

Se mantiene la legislación tuitiva en relación a la vivienda.

Amplía su protección extendiéndola a personas que están solas, sin estar obligadas a tener familia, a los condóminos y a los convivientes, para ingresar en el sistema de inembargabilidad e inejecutabilidad, que tradicionalmente otorga el sistema del llamado “bien de familia”.

El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias, excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista (art. 250 CCyC).

Asimismo, al profundizar las cláusulas de indivisión hereditaria vigente, protege especialmente al cónyuge superviviente dejándolo a salvo de perder su casa habitación en el caso de que concurra con otros herederos o legatarios que quieran promover la división de la herencia.

En definitiva, al flexibilizar las normas sucesorias, estas reglas que constituyen excepciones al principio de intangibilidad de la legítima, apuntan a la tutela de los intereses familiares y de los herederos y a la continuidad de la empresa familiar.

El código impone soluciones que provienen de distintas instituciones y que tienen otros objetivos, pero que coadyuvan a la seguridad jurídico-económica, como son los pactos negociales y empresariales (art. 1010 CCyC), la indivisión hereditaria forzosa (art. 2330 CCyC y ss.) y la atribución preferencial regulada en los arts. 2380, 2381 CCyC y ss.).

Otra importante excepción es la mejora a favor de ascendientes y descendientes con discapacidad (art. 2448 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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