Artículo 2445 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2445. Porciones legítimas

La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

Fuentes y antecedentes: arts. 3592 a 3595 y 3602 CC y art. 2395 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Porción legítima)

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1. Introducción*

La norma regula tres aspectos:

1) la mención de los legitimarios y las porciones legítimas,

2) el cálculo de la legítima, y

3) los bienes que se tomarán en cuenta en dicho cálculo.

Corresponde —con modificaciones— a lo preceptuado en los derogados arts. 3592 a 3595 y 3602 del CC y en el art. 2395 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

Se reduce el monto de las porciones legítimas, en relación al CC.

Las porciones legítimas se establecen en los siguientes parámetros:

a) para los descendientes es de 2/3 (en el derogado CC era de 4/5);

b) para los ascendientes es 1/2 (en el derogado CC era de 2/3);

c) para el cónyuge permanece en 1/2.

Correlativamente, la porción disponible por el causante es de un 1/3 en caso de concurrir descendientes, y es de 1/2 si concurren los ascendientes y/o el cónyuge.

2.2. Cálculo de la legítima

La forma de cálculo de la legítima es abordada en el art. 2445 CCyC.

Allí se establece que “... dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación...”.

a) Valor líquido de la herencia.

Significa que en primer término debe calcularse el valor de los bienes transmitidos por el causante, al cual debe restarse el valor de las deudas.

Respecto a las cargas, la norma exige calcular la porción sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte, lo que implica reiterar el debate ya existente:

un sector estima que las cargas se deducen de la masa de cálculo de la legítima, y otros estiman que las cargas deben deducirse de la masa partible.

b) Suma del valor de los bienes donados.

Al valor líquido de la herencia se computan el valor de los bienes donados para cada legitimario.

c) Época de valuación de los bienes.

El art. 2445 CCyC instala un doble parámetro, que debe tenerse en cuenta para la valuación de los bienes:

a) el valor líquido de la herencia se valúa al tiempo de la muerte del causante; y

b) los bienes donados computables para cada legitimario se valúan a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

La forma diferente de valuación —bienes y donaciones— es una novedad que ha adoptado el legislador.

Hay que tomar en cuenta que la determinación del valor al tiempo de la partición de los bienes donados debe realizarse según el estado del bien cuando se hizo la donación, de forma tal que las variaciones de ese estado para mejor o peor que pudo sufrir ese bien no se deben tomar en consideración, lo que resulta adecuado.

2.3. Bienes que se tomarán en cuenta en el cálculo de la legítima

Solo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores al nacimiento de cada legitimario, o en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa. en el caso del cónyuge, se computan las donaciones efectuadas después del matrimonio.

De este modo, al considerar los trescientos (300) días anteriores al nacimiento del legitimario, se prevé la posibilidad de que esos actos tengan lugar cuando ya se conoce la existencia de la persona por nacer.

El segundo aspecto a considerar surge de la determinación de los bienes que deben ser computados tal como resulta del último párrafo del art. 2445 CCyC, que dice:

“... Para el cómputo de la porción de cada descendiente solo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien se representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio”.

Obsérvese que, según esta norma, los descendientes pueden recibir distinto según sean las épocas en que el causante hubiere realizado las donaciones, ya que el cálculo se diferencia para cada legitimario.

Pueden plantearse a futuro cuestionamientos con motivo de la variación del cálculo para cada legitimario descendiente —legítima individual—.

Se consignan dos observaciones:

a) Para un sector puede resultar razonable el art. 2445, párr. 3, CCyC en tanto, si se han efectuado donaciones cuando no se había siquiera producido el embarazo —por ejemplo, 400 días antes del nacimiento— o antes de las nupcias para el cónyuge, la legítima del luego legitimario no puede resultar afectada por esos actos.

Es correcto que los bienes que se deben tomar en cuenta se refieran a la situación de cada legitimario puesto que puede suceder que una donación haya sido realizada cuando todavía no había sido concebido el heredero y por tal motivo no podría perjudicarlo.

También es pertinente tomar en cuenta ese mismo plazo respecto del ascendiente a quien se representa, y con relación al cónyuge determinar el momento de la celebración de las nupcias.

b) Otros estiman que en el caso de los descendientes, la solución violentaría el principio de igualdad de los “legitimarios descendientes”, quienes deberían poder interponer la acción de reducción y/o colación de donaciones realizadas por el causante antes de su nacimiento y/o gestación, cuando a la época de la donación ya existían otros legitimarios descendientes (deben observarse los argumentos con motivo del art. 1832, inc. 1, CC).

Por otra parte, hay que tener presente —a efecto de la reducción— que se deberán considerar, para el cálculo de la legítima, solamente las donaciones que tengan menos de 10 años de antigüedad a la muerte del causante, tal como lo dispone el art. 2459 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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