Artículo 2442 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2442. Funciones del curador

El curador debe recibir los bienes bajo inventario.

Debe proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial.

A tal efecto, a falta de dinero suficiente en la herencia, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria.

Debe rendición de cuentas al Estado o a los Estados que reciben los bienes.

Remisiones: ver comentarios a los arts. 2356 a 2362 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 6. Derechos del Estado)

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1. Introducción*

En la norma del art. 2442 CCyC se establecen cuáles son las funciones del curador de la herencia.

2. Interpretación

2.1. Recibir los bienes

El curador de la herencia vacante tiene asignadas funciones propias y específicas, entre ellas, debe recibir los bienes bajo inventario realizado, según lo prescribe el art. 2341 CCyC en lo pertinente.

2.2. Obligación de pagar deudas y entregar legados

El curador debe pagar las deudas y cumplir los legados, previa autorización judicial.

Se sigue en esto la normativa del Libro Quinto, Título VII, Capítulo 5:

Pago de deudas y legados (véanse los comentarios a los arts. 2356 a 2360 CCyC).

2.3. Afrontar las cargas de la sucesión

Si la herencia no tuviere dinero suficiente para ello o para afrontar las cargas de la sucesión, debe hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria.

Esta disposición es similar a la norma que regula las funciones del administrador de la sucesión (art. 2353 CCyC).

Como se observa, la remisión a las normas que regulan la “administración judicial de la herencia” es clara, por lo que en forma genérica además tiene atribuidas todas aquellas otras acciones referentes al administrador judicial, como realizar actos conservatorios, de administración y disposición.

Las funciones del curador de la herencia vacante tienen en el CCyC una mayor amplitud, pues la regulación de la administración de la herencia lo habilita a la realización de diversas funciones.

2.4. Rendición de cuentas

Finalmente, debe rendir cuentas al estado que recibe los bienes.

Se aplican en lo pertinente las normas de la conclusión de la administración judicial (véanse los comentarios a los arts. 2361 y 2362 CCyC).

En referencia a la rendición de cuentas, la misma deberá efectuarla al juez de la sucesión —pues es su delegado—.

Debe correrse traslado al estado que recibe los bienes, quien a través de su representante podrá o no efectuar las observaciones e impugnaciones que considere pertinentes.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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