Artículo 2441 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2441. Declaración de vacancia

A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados.

Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.

La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por oficio judicial.

Remisiones: ver comentario al art. 2443 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO X. Sucesiones intestadas. Capítulo 6. Derechos del Estado)

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1. Introducción*

Bajo la denominación “derechos del Estado”, en el Libro Quinto, Título IX, Capítulo 6, en los arts. 2441 a 2443 CCyC, se reunían los capítulos del Código Civil sobre las “Sucesiones vacantes” (arts. 3539 a 3544 cc) y “Sucesión del Fisco” (arts. 3588 a 3589 CC).

Se suprime la nominación de reputación de vacancia, y se dispone que “a pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la vacancia el juez debe designar un curador de los bienes” (art. 2441 CCyC).

El curador debe liquidar los bienes, pagar las deudas y legados, y rendir cuentas (art. 2442 CCyC).

Concluida la liquidación, el juez debe mandar a entregar los bienes al estado que corresponda.

Quien posteriormente reclama derechos hereditarios, debe promover la petición de herencia, y tomar los bienes en la situación en que se encuentren; el estado es considerado poseedor de buena fe (art. 2443 CCyC).

2. Interpretación

2.1. Consideraciones generales

En términos generales puede decirse que la herencia se encuentra vacante cuando se ha producido el fallecimiento del causante sin que haya acreditado su vocación ningún sucesor legítimo o testamentario, o las disposiciones testamentarias no cubren toda la herencia y no existen herederos legítimos.

En esos casos los bienes se atribuyen al estado.

Ello ocurre cuando no hay herederos legítimos ni testamentarios o cuando, en caso de haberlos, estos no se presentan a recibir la herencia o no logran justificar sus respectivos títulos o cuando los herederos renuncian a la sucesión.

Así, el estado adquiere los bienes no como heredero o sucesor, sino a título originario, a mérito de su dominio eminente, proveniente de su soberanía.

Quien reclama posteriormente derechos hereditarios debe promover la petición de herencia.

En tal caso, debe tomar los bienes en la situación en que se encuentran, y se considera al estado como poseedor de buena fe (véase comentario al art. 2443 CCyC).

2.2. Declaración de vacancia

Los legitimados para la solicitud de vacancia son cualquier interesado y el Ministerio Público.

Respecto de los supuestos, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes, legítimos o testamentarios (art. 2286 CCyC y ss.)

También procede si el causante ha hecho testamento y no ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados (arts. 2484 ccyc y ss. y 2494 CCyC y ss.).

La vacancia se declara sobre el resto.

2.3. Designación de curador de bienes

El curador de la herencia reputada vacante es designado por el juez de la sucesión.

Por tanto, es un verdadero auxiliar o delegado del órgano judicial.

2.4. Inscripción de la declaración de vacancia

Impone la obligación de designar un curador de los bienes e inscribir la resolución en los registros respectivos (registro de Procesos universales).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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