Artículo 2421 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2421. Enajenación de bienes

La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo produce efectos después de su muerte.

La enajenación posterior al testamento de alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pueden corresponder.

Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición, excepto por acuerdo unánime.

Fuentes y antecedentes: art. 3531 CC y art. 2371 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 3ª. Partición por testamento)

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1. Introducción*

El artículo estatuye sobre la posible revocación del testamento y, en su consecuencia, la posible revocación de la partición por ascendiente efectuada en un testamento; y prevé las consecuencias de la enajenación de los bienes objeto de la partición testamentaria.

La norma tiene como antecedentes el art. 3531 CC y el art. 2371 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El artículo regla sobre la posible revocación del testamento en el que el ascendiente haya realizado la partición a favor de los descendientes.

La norma responde a la lógica testamentaria:

si es posible revocar el testamento, obviamente puede revocarse la partición contenida en él quedando sin efecto.

2.1. Enajenación posterior al testamento

De alguno de los bienes incluidos en la partición si opera la enajenación de un bien o bienes, de los comprendidos en la partición testamentaria, la partición sigue vigente, ostentando plena validez, sin perjuicio de que el heredero perjudicado por ese acto, pueda ejercer las acciones protectorias que tienden a resguardar la integridad de la legítima.

2.2. Irrenunciabilidad de la partición

Los descendientes beneficiarios de la partición no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición.

La regla preconsignada cede, ante el supuesto de que los descendientes beneficiarios acuerden por unanimidad dejar sin efecto la partición.

Puede observarse aquí un avance del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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