Artículo 242/243 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 242.- Garantía común

Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.

Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.

ARARTÍCULO 243.- Bienes afectados directamente a un servicio público.

Si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 2. Función de garantía).

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1. Introducción*

El Capítulo 2 del Título III versa sobre el patrimonio y en particular sobre su “función de garantía”, lo cual constituye una novedad. Ciuro Caldani sostiene que la noción de patrimonio forma un “puente“ entre la persona y sus bienes.

Tiene su base en la individualidad relativamente concreta de los bienes y se proyecta, a tal fin, a la universalidad más “abstracta“ de la persona.

Por la importancia que reviste el tema, la interpretación del Capítulo 2 desenvuelve de forma suscita la teoría general del patrimonio.

2. Interpretación

2.1. Concepto y contenido del patrimonio

El CCyC omite consagrar la definición de patrimonio, y se limita solo a mencionarlo en el art. 15, cuando establece que “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio”.

Por tal razón, parece adecuado tomar la definición de patrimonio que nos brindaba Vélez, aunque ajustándola con las precisiones que sean necesarias y conformes al “nuevo paradigma” en materia de bienes que instaura la nueva codificación (sobre dicho paradigma, nos remitimos a lo expuesto en la Introducción al título III)

El art. 2312 CC disponía que “los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman ‘bienes’”.

El conjunto de los bienes de una persona constituye su “patrimonio”.

Se vislumbra, así, la diferencia que existe entre el contenido del art. 15 CCyC y el art. 2312 CC, en cuanto este último goza de mayor precisión, sobre todo al momento de determinar el contenido del patrimonio, ya que aquel manifiesta que el patrimonio se compone de “bienes”, sin puntualizar el alcance de este vocablo.

Aún más, el art. 16 establece que “los derechos referidos en el primer párrafo del art. 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas”.

De la lectura desapasionada de ambas normas parecería:

1) que de la utilización en el art. 16 del verbo “poder” conjugado en la tercera persona del plural presente, modo Indicativo (pueden), el patrimonio “puede” estar conformado por bienes sin valor económico; y

2) que los únicos “bienes” que integran el patrimonio son las “cosas”.

Pero ambas afirmaciones son erróneas porque ni el patrimonio puede estar formando por bienes sin valor económico ni solo las cosas integran el patrimonio, ya que los objetos inmateriales también forman parte de él.

En este último caso, nótese que el CCyC omite en todo momento la referencia a los “objetos inmateriales susceptibles de valor”, es decir los derechos patrimoniales o también denominados “bienes” (entendido el vocablo en sentido restringido).

Por los argumentos señalados (y para no caer en equívocos) es preciso retomar el concepto de patrimonio del art. 2312 CC, y adecuarlo a la filosofía de la nueva codificación.

De esta manera, el patrimonio se conforma de derechos de objeto y contenidos susceptibles de tener un valor económico, siendo la fuente de tal valor la aptitud que tienen aquellos para ser transferidos a título oneroso, gratuito o fiduciario; de ahí que los derechos personales, reales e intelectuales (estos últimos cuanto a su explotación pecuniaria) sean derechos subjetivos “patrimoniales”.

Por oposición, se encuentran los derechos extrapatrimoniales (como, por ejemplo, los derechos personalísimos, derechos derivados de las relaciones de familia, el derecho moral de autor, los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes, entre otros).

A su vez, se debate en doctrina si aparte de los derechos patrimoniales, las obligaciones forman parte del patrimonio de las personas.

López o Laciregui y J. H. Alterini han sostenido en este sentido que los bienes que constituyen el elemento activo del patrimonio del deudor sirven de garantía a las deudas que constituyen el elemento pasivo.

Otro punto a remarcar es el hecho de comprender que estrictamente las cosas no integran el patrimonio de las personas, sino los derechos que tenemos sobre ellas.

Al respecto, seguimos las enseñanzas de Molinario que manifestaba:

Obsérvese que no decimos que el activo patrimonial esté constituido por cosas, sino que aludimos a los derechos, pues aun en el supuesto del dominio, que es la potestad más amplia y absoluta que puede tener el sujeto respecto de una cosa, lo que integra el patrimonio no es la cosa, sino el derecho de dominio que se tiene sobre ella y del cual la cosa es su objeto.

Prueba de ello es que si la cosa le es hurtada, robada o usurpada a su titular, continúa siendo su dueño a pesar de no tenerla materialmente, y en virtud del derecho de dominio podrá intentar la acción reivindicatoria y hasta disponer de su derecho cediéndolo.

Las cosas no integran el patrimonio; son (...) objeto mediato o inmediato de derechos que integran el activo patrimonial (....)

Desde un punto de vista gnoseológico, todos los elementos que integran el patrimonio son objetos incorporales.

En última instancia, el contenido de patrimonio se reduce al concepto constitucional de propiedad que ya fuera expuesta en 1925 por la CSJN en el caso “Bordieu Pedro c/ Municipalidad de la Capital Federal”.

El término “propiedad” empleado en la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad.

De esta forma, los derechos personales, los derechos reales y los derechos intelectuales, en cuanto a su explotación pecuniaria, son propiedad en sentido amplio y este conjunto tripartito es lo que compone el patrimonio de los sujetos.

2.2. Garantía común

El legislador señala en los Fundamentos del Anteproyecto:

“La función de garantía del patrimonio no está prevista de manera expresa en el Código vigente, si bien surge del juego armónico de múltiples reglas e instituciones.

Por ello, en consonancia con el Proyecto de 1998, se ha considerado conveniente preverla expresamente; y así se hace en el Capítulo 2”.

En efecto, los arts. 242 y 243 CCyC son reproducciones de los arts. 231 y 232 del Proyecto de Código de 1998, con algunos leves cambios que el Código introduce en el art. 242 respecto del 231 de aquel Proyecto.

El art. 242 en su primer párrafo señala como principio general, “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores”.

A modo de ejemplo, señalamos como aplicaciones concretas que se derivan de esta regla: el art. 724 que consagra la definición legal de “obligación”, donde puede leerse que ante el incumplimiento de la prestación destinada a satisfacer el interés lícito del acreedor, este tiene el derecho “a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés”; el art. 730 que regula los efectos de las obligaciones respecto del acreedor; el Capítulo 2 del Libro tercero, título I, que bajo el epígrafe Acciones y garantía común de los acreedores, se legisla en la Sección 1a la “acción directa” (art. 736), en la Sección 2a, la “acción subrogatoria” (art. 739) y, en la Sección 3a, el art. 743 — “bienes que constituyen la garantía”— dispone: “los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores.

El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito.

Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista causa legal de preferencia”.

No obstante, el principio de la “garantía común” no es absoluto.

La segunda parte del art. 242 establece que los bienes del deudor son la garantía común de los acreedores “con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutablea”.

El art. 744, bajo el título “bienes excluidos de la garantía común”, realiza una enumeración de bienes que exceptúan la regla general.

Entre ellos se encuentran: las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos (inc. a); los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor (inc. b); los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación (inc. c); los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado (inc. d); los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales que sólo pueden ejecutarse en los términos de los arts. 2144, 2157 y 2178 (inc. e); las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica (inc. f); la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio (inc. g) y los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes (inc. h).

Por último, agregamos también el supuesto del inmueble afectado a protección de la vivienda, ya que es oponible a los acreedores de obligaciones que posean causa fuente posterior a la constitución del régimen, razón por la cual para aquellos el inmueble queda excluido de la garantía común.

2.3. Los llamados “patrimonios especiales”

Al igual que el Proyecto de 1998, el Código recepta y consagra expresamente la categoría de “patrimonios especiales o de afectación”.

El art. 242 dispone: “los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”.

Se advierte una pequeña diferencia con la redacción del art. 231 del Proyecto del 98 que establecía “los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que forman parte de ese patrimonio particular”.

Autores como Llambías definen a los patrimonios especiales como el conjunto de bienes afectados a un fin determinado y sometidos a un régimen legal especial.

Son ejemplos de este tipo de patrimonios los que se generan en virtud de un contrato de fideicomiso, tal como lo dispone el art. 1685 CCyC al expresar: “los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario”; la sociedad unipersonal, la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento durante el periodo de prenotación y la constitución del régimen de protección a la vivienda generan un patrimonio de afectación integrado por el derecho real de dominio o condominio sobre el inmueble.

Los patrimonios especiales —al igual que los patrimonios generales— son universalidades jurídicas y son idénticos.

Pero, a diferencia ellos, no son necesarios, no presentan el carácter de ser únicos e indivisibles y son enajenables.

En última instancia, el CCyC se aleja de la “teoría clásica” del patrimonio al consagrar de forma expresa la existencia de los patrimonios especiales.

2.4. Las necesidades de la sociedad como límite al poder de agresión de los acreedores

El art. 242 consagra de forma expresa la función de garantía del patrimonio al disponer que “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores”.

Sin embargo, el art. 243 limita el poder de agresión cuando los bienes que integran la “garantía común” se encuentren afectados a un servicio público.

De esta forma, el artículo establece que “si se trata de los bienes de los particulares afectados directamente a la prestación de un servicio público, el poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio”.

El Código, si bien no excluye estos bienes de la “garantía común”, es cierto que mengua las facultades de los acreedores, ya que ellos no las pueden hacer valer si con su ejercicio lesionan la prestación del servicio.

Es más, entendemos que si el bien afectado es esencial a la prestación del servicio, aquel queda excluido, ya que con ello se evitaría un potencial mal mayor derivado de la misma falta del servicio público.

Se desprende una fuerte impronta social de la norma, ya que las necesidades de los ciudadanos —que son cubiertas a través de los distintos servicios públicos (agua, luz, gas)— no pueden quedar insatisfechas en razón de los poderes de los acreedores.

En otras palabras, la norma prioriza el interés social por sobre el interés individual.

En atención a la norma comentada, autores como Flah y Aguilar han dicho que resulta aplicable a la prestación de servicios públicos la normativa de defensa del consumidor siendo el art. 242 una tutela indirecta a los usuarios o receptores de aquellos que evita que los mismos se vean perjudicados por la acción de los acreedores de sus prestadores o proveedores.

En suma, no se trata de una protección especial dada a los bienes particulares en sí mismos sino en función de su afectación a la prestación de servicios necesarios para la sociedad en general y, evidentemente, alude al caso particular de los servicios públicos privatizados.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus,
Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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