Artículo 2419 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2419. Garantía de evicción

Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los bienes recibidos.

La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce, aun antes de la muerte del causante.

Fuentes y antecedentes: art. 3535 CC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VIII. Partición. Capítulo 7. Partición por los ascendientes. Sección 2ª. Partición por donación)

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1. Introducción*

El artículo no registra norma similar en el Proyecto de 1998.

Aborda la garantía de evicción de lo recibido en la partición por ascendiente, en el modo de donación.

La norma tiene como antecedente parcial el art. 3535 CC.

2. Interpretación

Se regula manifiestamente la garantía de evicción que se deben los “descendientes donatarios”:

recíprocamente se deben esta garantía de evicción, en cuanto a los bienes recibidos en la partición.

La partición por donación adquiere su plenitud jurídica desde el momento del acto, sin encontrarse supeditada a la apertura de la sucesión, por lo cual los herederos beneficiados con la donación podrán ejercer a partir de su realización todos los derechos y acciones que le corresponden en su calidad de herederos.

En este sentido, la garantía de evicción tiende a asegurar la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, extendiéndose a:

a) toda turbación de derecho total o parcial, que recae sobre el bien o bienes, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;

b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, salvo que el enajenante se haya ajustado a especificaciones suministradas por el adquirente; y

c) las turbaciones de hecho, causadas por el transmitente.

La garantía de evicción puede reclamarse, aun antes de la apertura de la sucesión —muerte del causante—, desde que esta evicción se produce (art. 1044 y CCyC ss.).

Téngase presente que, respecto del donante, la garantía de evicción se debe solo en los casos previstos en el art. 1556 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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