Artículo 2361 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2361. Cuenta definitiva

Concluida la administración, el administrador debe presentar la cuenta definitiva.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 6. Conclusión de la administración judicial)

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1. Introducción*

El art. 2361 CCyC establece la obligación de presentar la cuenta definitiva por parte del administrador judicial de la sucesión al concluir su gestión.

2. Interpretación

La partición provoca el cese de la indivisión hereditaria, y con ello la adjudicación a cada heredero de los bienes que singularmente componen su concreto derecho hereditario o parte en la sucesión.

Acaecida esta instancia de partición, el administrador cesa en sus funciones.

Es decir que la partición va de la mano con la finalización de la función de administrador, ya que siempre supone gestionar cosa o patrimonio ajeno, y justamente la partición titulariza individualmente los bienes de cada heredero.

El administrador, como gestor de bienes de terceros, está obligado a rendir cuentas de su gestión, y concluida su administración debe presentar la cuenta definitiva.

El art. 2312 del Proyecto de 1998 expresaba que la cuenta del administrador tiene por objeto determinar el activo neto o el déficit de la herencia, y que debe indicar, en su caso, las deudas y legados que restan impagos, y los tomados a su cargo o garantizados por los herederos o legatarios, determinando para cada uno el modo de pago.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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