Artículo 2358 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTÍCULO 2358. Procedimiento de pago

El administrador debe pagar a los acreedores presentados según el rango de preferencia de cada crédito establecido en la ley de concursos.

Pagados los acreedores, los legados se cumplen, en los límites de la porción disponible, en el siguiente orden:

a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;

b) los de cosa cierta y determinada;

c) los demás legados. Si hay varios de la misma categoría, se pagan a prorrata.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 5. Pago de deudas y legados)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

El art. 2358 CCyC regula el procedimiento de pago a los acreedores presentados y el correspondiente al cumplimiento de los legados.

2. Interpretación

En relación al procedimiento de pago de los acreedores presentados, el art. 2358 CCyC armoniza el sistema universal del juicio sucesorio con el régimen concursal.

Ello implica que en el proceso sucesorio el acreedor debe pagar a los acreedores presentados (arts. 2356 y 2357 CCycC) según el orden establecido en la ley 24.522 de Concursos y Quiebras y sus modificatorias.

El Título IV, capítulo I, arts. 239 a 250 de la ley 24.522 y sus modificatorias regula los créditos privilegiados en el concurso.

A modo enunciativo consignamos este orden del marco normativo concursal aplicable al pago de los acreedores en el proceso sucesorio según la ley 24.522:

gastos de conservación y justicia (art. 240); créditos con privilegio especial (art. 241); orden de los privilegios especiales (art. 243); créditos con privilegios generales (art. 246); y créditos comunes o quirografarios (art. 248).

El art. 2358 CCyC dispone que luego de pagados los acreedores, el administrador debe cumplir con los legados efectuados por el causante en los límites de la porción disponible, y en el siguiente orden:

a) los que tienen preferencia otorgada por el testamento;

b) los de cosa cierta y determinada (art. 2498 CCyC);

c) los demás legados (arts. 2500 a 2510 CCyC), y si hay varios de la misma categoría se pagan a prorrata.

El orden de pago de los legados ha sido modificado por el ccyc en relación a lo establecido en el art. 3795 CC, que instituía a esos efectos la siguiente prelación:

a) legados de cosa cierta;

b) legados hechos en compensación de servicios;

c) legados de cantidad.

El CCyC sigue el criterio que ya había establecido el Proyecto de 1998 (art. 2309, párr. 2).

Se advierte así que el ccyc privilegia el cumplimiento de los legados en atención a la concreta voluntad del testador expresada en ese sentido, colocando en prioridad de pago a aquellos que gozan de dicha preferencia por el propio causante, luego a los de cantidad, y dejando en último término al cúmulo de las restantes disposiciones testamentarias.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

Publicar un nuevo comentario

El contenido de este campo se mantiene como privado y no se muestra públicamente.


  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Más información sobre opciones de formato

Buscar en todo Dateas!