Artículo 2350 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 2350. Garantías

El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.

Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.

Fuentes y antecedentes: art. 2301 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO VII. Proceso sucesorio. Capítulo 4. Administración judicial de la sucesión. Sección 1ª. Designación, derechos y deberes del administrador)

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1. Introducción*

El artículo del CCyC regula lo relativo a las exigencias de garantías para el desempeño del cargo de administrador judicial de la sucesión.

Su fuente es el art. 2301 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

El art. 2350 CCyC establece como regla que quien sea designado administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Esta regla reconoce dos excepciones:

a) que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa exijan garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador; y

b) que el juez ordene esa garantía al administrador a pedido de los interesados que demuestren la necesidad de tal medida.

La lectura literal de la norma autoriza a inferir las siguientes posibilidades:

a) que el testador cuando designa al administrador le exija que otorgue garantías para el cumplimiento de sus funciones;

b) que la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa al designar al administrador requieran esas garantías; y

c) que designado el administrador por el testador, sea la mayoría de los copropietarios quienes soliciten la garantía en atención a que va administrar los bienes que a ellos les pertenecen.

El art. 2350 CCyC también expresa que cualquier interesado, es decir los herederos, acreedores o legatarios, puede requerir se garantice el cumplimiento de las funciones por parte del administrador de la masa indivisa, en cuyo caso el juez la ordenará si se ha demostrado la necesidad de la medida.

Esta última previsión luce razonable en atención a que tratándose de un administrador determinado por el testador o por la mayoría de los copropietarios, el juez no tiene oportunidad de valorar su aptitud e idoneidad antes de que asuma sus funciones, siendo pertinente que cualquier interesado en la herencia requiera la garantía del administrador para el cumplimiento de su tarea con fundamento y demostrando la vacilación o incertidumbre en las calidades personales del designado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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