Artículo 234 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 234.- Bienes fuera del comercio.

Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente prohibida:

a. por la ley;

b. por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO PRIMERO. PARTE GENERAL. TÍTULO III. Bienes. CAPÍTULO 1. Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva. SECCIÓN 1ª. Conceptos).

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1. Introducción*

La norma en comentario reproduce el art. 225 del Proyecto de Código de 1998, cambiando tan solo la palabra “transferencia” por “transmisión”.

El art. 234 CCyC comprende la clasificación de los bienes según que su transmisión se encuentre o no expresamente prohibida.

Estas categorías ya se encontraban contempladas en los arts. 2336 y 2337 CC, con la diferencia de que ellos aludían a las “cosas” dentro o fuera del comercio y el art. 234 hace gala del término “bienes”.

Advertimos que la palaba “bienes” comprende en sentido amplio los bienes del individuo, con o sin valor económico, los bienes colectivos y los bienes comunitarios.

2. Interpretación

2.1. Bienes “dentro” y “fuera” del comercio

Los bienes se encuentran dentro o fuera del comercio, según sean o no libremente transmisibles por su titular.

La regla es que los bienes se encuentran dentro del comercio, mientras que los bienes fuera del comercio constituyen la excepción.

Respecto a esto, Biondi expresó en atención a la cosa fuera del comercio —extensible a los bienes en el sentido que le hemos dado en la introducción—, que es “aquella que está fuera del círculo de las relaciones patrimoniales privadas.

Fuera del comercio no quiere decir, como a veces se afirma, fuera del ordenamiento jurídico, ya que las cosas a las que se da tal calificación están en el ámbito del Derecho; están sin embargo sujetas a un particular régimen jurídico, que esencialmente y en su función no corresponde al privado, si bien se modela sobre él”.

En última instancia, señala Kemelmajer de Carlucci que la oposición entre la comercialidad y la extracomercialidad es relativa, porque la comercialidad también comporta grados; así, hay derechos que tienen contenido económico pero no son cesibles (por ejemplo, el derecho a los alimentos), o son cesibles pero limitadamente (por ejemplo, el cesionario de una obra intelectual debe respetar el derecho moral del autor).

2.1.1. Inalienabilidad absoluta

La inalienabilidad es “absoluta” en los casos en que ella se encuentra expresamente prohibida, ya sea por la ley o por actos jurídicos (entre vivos o mortis causa); en este último caso, siempre y cuando el Código autorice tales prohibiciones.

Citamos a modo de ejemplo los bienes públicos del Estado (art. 237 CCyC) y las cláusulas de inajenabilidad referidas a persona o personas determinadas (art. 1972 CCyC), entre otros.

2.1.2. Inalienabilidad relativa

Un bien es “relativamente” inalienable cuando para su enajenación se requiere de una autorización previa; se advierte la derogación de esta subclasificación prevista en el art. 2338 CC.

Se ha tildado, como es el caso de Kemelmajer de Carlucci, de “excesivo e inútil categorizar estos bienes como de inajenabilidad relativa; sólo se trata de la necesidad de cumplir con el debido proceso legal para ejecutar actos de disposición”.

Sin embargo, aunque la nueva codificación —al igual que el Anteproyecto de 1954 y el Proyecto de Código de 1998— haya omitido la categoría de inalienabilidad relativa, ella existe. Su existencia deriva de encontrar en el Código supuestos en los que se requiere autorización previa para poder enajenar.

Son ejemplos de esto la enajenación o gravamen de bienes del presunto fallecido durante el periodo de prenotación, ya que se requiere autorización judicial para tales actos de disposición (art. 91 CCyC); la transmisión, constitución o modificación de derechos reales sobre los bienes de los niños, niñas o adolescentes, en razón de necesitar autorización judicial (art. 122 CCyC); la transmisión de inmuebles afectados a protección de la vivienda cuando el titular registral se encuentra casado o en unión convivencial inscripta y no obtiene la conformidad del cónyuge o del conviviente (art. 250 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.

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