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Las personas humanas plenamente capaces, y las personas jurídicas autorizadas por la ley o los estatutos para administrar bienes ajenos, pueden ejercer el cargo de administrador.
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1. Introducción*
El art. 2345 CCycC fija la exigencia de plena capacidad a los efectos de ejercer el cargo de administrador judicial de la herencia.
Reconoce igual tenor que el art. 2296 del Proyecto de 1998.
2. Interpretación
El art. 2345 CCyC detalla quienes pueden ejercer el cargo de administrador judicial de la herencia.
En esa tesitura enuncia a las personas humanas plenamente capaces (art. 22, 23 CCyC y concs.) y a las personas jurídicas autorizadas por la ley o por los respectivos estatutos para administrar bienes ajenos (art. 141 CCyC y ss.).
De este modo, la disposición examinada sienta la regla de la plena capacidad como condición para el ejercicio del cargo de administrador, ya sea que se trate de personas humanas o personas jurídicas habilitadas a ese fin.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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